SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55307 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55307 del 21-07-2021

Sentido del falloDECLARA NULIDAD PARCIAL / REVOCA / CONFIRMA / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55307
Fecha21 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP3053-2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

SP3053-2021

Radicado N°55307.

Acta 183.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se desatan los recursos de apelación interpuestos por el acusado, su defensor y la F.D. contra la sentencia adoptada y leída el 1 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, por medio de la cual absolvió a Ó.A.M.L. del cargo de prevaricato por omisión y lo condenó como autor de concusión y prevaricato por acción.

HECHOS

ÓSCAR ALCIDES M.L. fue acusado por la F.ía 51 D. ante el Tribunal Superior de Bogotá, de haber incurrido, en su condición de F. 9° Seccional de Bogotá, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, en las conductas punibles de concusión, prevaricato por acción y prevaricato por omisión porque: (i) le pidió a P.J.O.R. la suma de un millón de pesos ($1.000.000) para archivarle la indagación que le adelantaba por homicidio culposo; (ii) recibido el giro del dinero el 28 de febrero de 2015, por intermedio de L.R.J.C., con quien sostenía una relación sentimental, el 28 de abril de 2015 emitió la decisión de archivo; y, (iii) no adelantó la acción penal respecto de N.I.G.Q., el otro indiciado, a quien en la providencia de archivo consideró como el generador del accidente de tránsito en el que murió un menor de edad.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 1 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad, la F.ía 51 D. ante el Tribunal Superior de Bogotá le formuló imputación a Ó.A.M.L. como autor de concusión, prevaricato por acción y prevaricato por omisión (artículos 404, 413 y 414 del Código Penal), infracciones todas agravadas conforme al artículo 33 de la Ley 1474 de 2011 y con la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo 58-9 del estatuto penal sustantivo. El imputado no aceptó los cargos.

2. El escrito de acusación fue radicado el 19 de diciembre de 2017, y el 22 de febrero del año siguiente la F. 51 D. ante el Tribunal de Bogotá efectuó, ante dicha corporación, la formulación oral de los cargos, con igual calificación jurídica, salvo por la agravante prevista por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, que fue objeto de supresión.

3. En la audiencia preparatoria[1] se convinieron y aprobaron las siguientes estipulaciones probatorias, que luego fueron ingresadas al juicio oral:

(i) Que el acusado se encuentra plenamente individualizado e identificado como Ó.A.M.L., titular de la cédula de ciudadanía N°15.041.111 de Sahagún (Córdoba).

(ii) Que Ó.A.M.L. fungió como F. Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de F.ías de Bogotá, cargo en el cual fue nombrado mediante la Resolución N°0-1193 del 4 de abril de 2013, emitida por el F. General de la Nación, del cual tomó posesión el 15 de abril del mismo año, según acta N°0828.

(iii) Que Ó.A.M.L. fungió como F.N. de la Unidad D. de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de la Seccional de F.ías de Bogotá, cargo al cual fue adscrito mediante la Resolución N°000354 del 17 de abril de 2013, emitida por el Director Seccional de F.ías de Bogotá.

(iv) La existencia y contenido de la indagación identificada con el radicado N°110016000028201401142, seguida contra N.I.G.Q. y P.J.O.R. por posible homicidio culposo en accidente de tránsito, tramitado por Ó.A.M.L. en su calidad de F.N.S. de la Unidad de Vida.

(v) La existencia y contenido del registro de giro EFECTY SERVIENTREGA N°7022646178, efectuado el 28 de febrero de 2015, por valor de $1.000.000, siendo ordenador P.J.O.R. y beneficiaria L.R.J. CASTILLO.

(vi) La existencia de cuentas a nombre de Ó.A.M.L. en los bancos DAVIVIENDA y AV VILLAS. Y,

(vii) La inexistencia de actuación procesal contra N.I.G.Q., diferente a la identificada con el radicado N°110016000028201401142, que cursó en la F.ía Novena Seccional de la Unidad de Vida.

4. En el juicio oral[2] depusieron como testigos de la F.ía: P.J.O.R., H.O.R.P. y R.A.N.O. (allegados al primero de los citados, quienes se refirieron a préstamos de dinero que le efectuaron a éste); E.B. y L.S.M. ROJAS (investigadores de la F.ía); y L.R.J. CASTILLO (quien tuvo una relación sentimental con el acusado y aparecía como beneficiaria del giro del millón de pesos). Por la defensa lo hicieron P.J.O.R., R.A.M.M. (quien fue asistente del procesado cuando se desempeñaba como F. Noveno Seccional de la Unidad de Vida) y el acusado.

5. Surtidas las etapas de alegatos de conclusión, anuncio del sentido del fallo y traslado para individualización de pena, el tribunal dio a conocer, el 1 de abril de 2019, su sentencia, en la que resolvió: (i) absolver al acusado del cargo de prevaricato por omisión; (ii) condenar a Ó.A.M.L. por concusión y prevaricato por acción e imponerle las penas principales de 141 meses de prisión, 128 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 174,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; y, (iii) no concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria, por prohibirlo el artículo 68 A del Código Penal.

6. Oportunamente apelaron el fallo y sustentaron su inconformidad el defensor, el procesado y la F. 51 D. ante el Tribunal de Bogotá. En el término de traslado a los no recurrentes intervino el Procurador 11 Judicial II Penal, quien actuó en el proceso como agente especial del Ministerio Público.

7. Por auto del 2 de mayo de 2019 fueron concedidos los recursos de alzada interpuestos.

8. Fuera del término de sustentación, ante el tribunal y también ante la Corte, el procesado presentó escritos con consideraciones adicionales a las ya expuestas.

LA SENTENCIA RECURRIDA

El tribunal inició sus consideraciones destacando que las partes no habían formulado críticas a la validez y eficacia del procedimiento adelantado.

R. en concreto al delito de concusión, expuso que no tenía mérito el argumento expuesto por la defensa en procura de la absolución y sí, por el contrario, la pretensión de condena de la F.ía.

Precisó, en primer término, que mediante las estipulaciones probatorias 1, 2 y 3, se tuvo por probada la identidad del acusado y su condición de F.N.S. de Bogotá, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal y que, por tanto, no existía duda sobre la calidad de servidor público reclamada por el tipo penal mencionado, y los demás incluidos en la acusación.

Dio a conocer que por medio de las pruebas la colegiatura se persuadió:

(…) de la acción punible del entonces fiscal O.A., quien recibió dinero de una persona cuya situación jurídica debía decidir, y con quien tuvo interacción antes de recibir el dinero, por causa de la investigación que por homicidio dirigía el funcionario, y con ello, no tenemos duda, tuvo toda la posibilidad de seducir el ánimo del ciudadano, pues, por vía de la estipulación N°5, relativa a la existencia y contenido del giro N°7022646178 efectuado el 28 de febrero de 2015 a las 9:50:40 a.m., se acreditó que el entonces indiciado, P.J.O.R., desde el Municipio de Ventaquemada (Boyacá), consignó Un millón de pesos (…) teniendo como beneficiaria a L.R.J.C. (compañera sentimental del fiscal M.L., quien reclamó el dinero en el almacén Home Center del Centro Comercial Calima, el mismo día, siendo las 01:45:12 p.m.

Consideró creíble lo expuesto por los testigos de cargo: P.J.O.R., H.O.R.P., R.A.N.O. y L.R.J. CASTILLO.

En cuanto al primero, adujo que, si bien, la defensa evidenció contradicciones entre lo declarado por P.J.O.R. en el juicio oral y lo aseverado por éste en una entrevista que le fue realizada en la investigación, en la que informó que el giro obedeció a un préstamo que le hizo al fiscal de su caso y que éste le pagó, lo cierto es que la versión citada en último lugar, que el testigo admitió que era falsa y suministró porque se encontraba muy asustado y agobiado, “(…) no tiene comprobación, no sólo por la omisión de la Defensa de probar que P.J. le había hecho un préstamo a su prohijado, sino porque es evidente que no existía una relación previa entre el funcionario y el indiciado, ni entre este último y L.R.J.C. (…)”.

Sobre el particular, el tribunal también destacó que “(…) los sentimientos de angustia y preocupación de P.J., al verse implicado en un homicidio con el vehículo -que era fuente de su sustento- retenido, aunado a su escasa escolaridad e incluso la ausencia de un abogado que lo representara y a la indebida presión del fiscal...

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