SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02132-00 del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212099

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02132-00 del 16-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02132-00
Fecha16 Julio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8849-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC8849-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-02132-00

(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por C.A.N.M. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa - Boyacá. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de liquidación de sociedad conyugal de radicado 2019-00059-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. M.C.R.A. inició proceso de liquidación de sociedad conyugal en contra del aquí tutelante, quien era su cónyuge[1]. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Garagoa, el cual, lo admitió a trámite el 14 de febrero de 2018[2].

Notificadas las partes, el extremo pasivo presentó la contestación de la demanda[3], sin embargo, el juez dispuso mediante providencia del 11 de abril de la misma anualidad, tener «por no contestada la demanda en consideración a que el escrito presentado para tal fin fue radicado de manera extemporánea»[4].

2.2. El 18 de octubre de 2019, el actor interpuso escrito de objeción al trabajo de «partición presentado por […] quien fue designado como partidor», con el fin de que no se incluyera «la suma de […] $2.092.492 que fueron pagados [al gestor] antes de que existiese decisión dentro del proceso de separación de bienes». Lo anterior, «teniendo en cuenta que la decisión versó sobre las cesantías que tuviese a la fecha el demandado».

Igualmente, refutó la modificación del «trabajo de partición, en cuanto a que le sea asignada la partida Tercera a la señora R.A., entre tanto siempre se insistió [de su parte] dentro del proceso un menor valor para dicho bien correspondiente al vehículo automotor 4x4; modelo 1994, marca Mitsubishi; pero por el contrario la parte demandante siempre insistió en el valor por el que hoy se tiene en cuenta el bien»[5].

2.3. Surtidos los trámites de instancia, el Despacho accionado dictó sentencia el 12 de febrero de 2020, en la que resolvió:

«PRIMERO. APROBAR el trabajo de partición y adjudicación presentado en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial conformada por C.R.A. y C.A.N.M..

SEGUNDO. Inscribir la partición y adjudicación, lo mismo que esta providencia en los folios de matrícula inmobiliaria No. 078-23937 de la ORIP de Garagoa. Para efectos de nombres, extensión, linderos y tradición de los inmuebles relacionados en este numeral, ténganse en cuenta los determinados en los respectivos títulos escriturarios.

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Boyacá, que se pague a favor de la señora M.C.R.A., la suma de […] $9.583.415.25, que corresponden al porcentaje de las prestaciones sociales (cesantías e intereses a las cesantías), que fueron devengadas por el señor C.A.N.M., y que se le adjudicaron a la señora R.A., en proceso de liquidación de sociedad conyugal.

CUARTO. INSCRIBIR la partición y adjudicación, lo mismo que esta providencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-103689 de la ORIP de Tunja; especificando que mediante la presente providencia se adjudican las mejoras consistentes en construcción de vivienda de 132 M2»[6].

Inconforme con esa determinación, el actor interpuso recurso de apelación[7], el cual fue concedido en el efecto devolutivo[8].

2.4. Una vez sustentado el remedio impetrado[9], el Tribunal querellado mediante resolución del 12 de mayo de 2021, dispuso confirmar la providencia impugnada.

2.5. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, expresa que «ha cuestionado repetidamente la inclusión de las cesantías y sus intereses al haber conyugal, debido a que es algo contrario a la norma y, por ende, improcedente. Si bien el numeral 1 del artículo 1781 del Código Civil establece que hace parte del haber de la sociedad conyugal “los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.”, no puede perderse de vista que las cesantías y sus intereses no hacen parte de la remuneración salarial».

Refiere que la vulneración producida en las sentencias de instancia «implica que estas se encuentran viciadas por la presencia de varios defectos: i) un defecto sustantivo, ii) un defecto sustantivo por interpretación errónea y, iii) un defecto por violación directa de la Constitución».

Además, señala que involucrar el inmueble de su propiedad dentro de la causa de marras «hace que […] no cuente con un lugar decoroso de habitación, […] afectando también las garantías laborales puesto que dificulta su desempeño como docente, al no tener un hogar donde preparar sus clases y, finalmente, coloca en situación de riesgo su salud, al exponerlo injustificadamente a la […] pandemia de COVID-19».

3. Conforme a lo relatado, solicita se «declare la cesación de efectos jurídicos de la[s] sentencia[s] de 12 de mayo de 2021 [y del 12 de febrero de 2020] proferida[s]» en el proceso de radicado 2019-00590-01.

También, se «declare la cesación de efectos jurídicos de todas las providencias que se dicten con fundamento en la Sentencia de 12 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. […], como es el caso (entre otros) del Auto de 1 de junio de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa – Boyacá, luego de relatar lo acontecido al interior del juicio, señaló que «no están dados los requisitos para que resulte procedente la acción de tutela, primero porque carece de relevancia constitucional, pero además porque dentro del trámite mismo previsto por la ley, como sujeto procesal tuvo la posibilidad de discutir su argumento sobre la inclusión o no de la partida correspondiente, sin que haya prosperado su alegación»[10].

2. Los demás guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado por el accionante con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 12 de mayo de 2021, que confirmó la dictada en primera instancia el 12 de febrero de 2020, donde se aprobó el trabajo de partición y adjudicación del citado proceso de liquidación de sociedad conyugal. Ello pues, a su juicio no se puede decretar el pago por cesantías e intereses de cesantías a favor de la demandante ya que son emolumentos propios de quien los recibe, y si así se decide, en virtud de la igualdad, también debieron estipularse para él.

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda, independientemente de que sea o no compartida.

3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo.

Para ello, comenzó por señalar que en segunda instancia no habrá pronunciamiento frente aquello que no fue materia de objeción al interior de la causa de marras, con base en el «art. 509-2 del CGP, según el cual, si no se proponen objeciones parciales, esto es, solo se objetan unas partidas, las demás que no fueron materia de reproche quedan en firme por cuanto se da por sentado que hubo plena conformidad».

En ese orden, analizó que en la medida en que «se plantearon objeciones parciales a la partición, las cuales fueron despachadas desfavorablemente por el a quo y la sentencia emitida fue apelada, respecto de la cual solamente puede ser objeto del recurso vertical lo que en su momento fue materia de objeción en el trabajo de partición».

Por tanto, resaltó que no es posible estimar «la censura que enfila la parte apelante en lo atinente a la clase de...

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