SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15322-31-03-001-2014-00084-01 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212129

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15322-31-03-001-2014-00084-01 del 04-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha04 Agosto 2021
Número de expediente15322-31-03-001-2014-00084-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3254-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







ÁLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO

Magistrado Ponente



SC3254-2021

Radicación: 15322-31-03-001-2014-00084-01

(Aprobado en sesión virtual del veintitrés de abril de 2021)


Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-



Derrotado el proyecto inicialmente presentado por el Magistrado Ponente, se resuelve por la S., el recurso de casación interpuesto por G.Q.C. y L.E.S. de Q. frente a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2016 por la S. C.il-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso de pertenencia promovido por los recurrentes contra D.I.C. de Q., Ángela Paola Q. C.tañeda, Martha Lucía Q. Chaparro, D.C.Q.C. y Ruth Stella Q. Chaparro, en sus calidades de cónyuge sobreviviente e hijas del causante N.J.Q.C., y además contra de sus herederos indeterminados y contra personas interesadas.


ANTECEDENTES


  1. Se solicitó en la demanda con la que se inició el presente proceso, que se declare que los actores adquirieron por prescripción extraordinaria, el derecho de dominio sobre el predio urbano ubicado en la carrera 7ª, No 9-31 a 9-39 del municipio de Guateque (Boyacá), debidamente descrito, identificado y alinderado.


2. En respaldo de esas solicitudes, se adujeron los hechos que pasan a reseñarse:


Que el demandante, señor G. Q.C., adquirió el inmueble objeto de usucapión, por compra efectuada mediante escritura pública número 81 del 29 de marzo de 1973 de la Notaría Segunda de Tunja, según consta en el certificado No 079-21062 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guateque.


El 5 de junio de 1996, G.Q.C. presta en confianza a N.J.Q.C., el título de la casa realizando ellos una escritura de compraventa simulada.


La mencionada compraventa, Nº 1360 de la Notaría Segunda de Tunja, se hizo a petición de N.J.Q.C., de manera «simulada» con el fin de presentarla como garantía hipotecaria para obtener un préstamo de dinero en la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda “Corpavi.”


Que el inmueble en ningún momento fue entregado por los esposos G.Q.C. y L.E.S. de Q. a su comprador N.J.Q.C..


Que el precio tampoco fue cancelado a su vendedor ni a su esposa quienes han poseído materialmente la casa sin solución de continuidad desde el año 1973 en forma quieta, pacífica pública e ininterrumpida, siendo ese el sitio de crianza de sus hijos y de llegada de toda su familia.


Que además, por el sitio de ubicación del inmueble en uno de los costados del parque principal de Guateque, que además consta de unos locales comerciales, les consta a todas las personas guatecanas y a otros que no lo son, que a los esposos Q. Colmenares y S. de Q. se les ha reconocido como propietarios del bien porque siempre han residido allí con su familia y porque además lo explotan económicamente ejerciendo actos positivos de dominio como arriendo de los locales comerciales, al señor E.V.Q. desde el año 1995 y a la empresa Apuestas e Inversiones JER S.A. desde el 1º de febrero de 2006, así como un garaje para guardar un camión, al señor L.Á.G. desde el año 2005. Así mismo es el señor G.Q. Colmenares quien figura como titular de los servicios públicos y es quien cancela sus cuentas, en las cuales se encuentra al día.


El señor G.Q.C. ha hechos reparaciones y pintado el inmueble y con su propio peculio ha adquirido los materiales para esas mejoras.

Nelson Jairo Q.C. falleció el 14 de julio de 2001, cinco años después de haber celebrado la compraventa simulada, sin que hubiera solicitado nunca la entrega del bien al supuesto vendedor ni pagado su precio.


Por tal motivo, su hermano G.Q. promovió el proceso de sucesión donde hizo valer su condición de acreedor hereditario, en particular, para obtener el pago de la venta del bien objeto de litigio, sin obtener remuneración alguna hasta la fecha.


La sucesión de N.J.Q.C. fue abierta mediante providencia del 3 de agosto de 2001 en el Juzgado C.il del Circuito de Guateque y se trasladó por competencia a Bogotá, donde se repartió al Juzgado Sexto de Familia, donde se hizo presente como acreedor hereditario el señor G.Q. Colmenares con siete letras de cambio, giradas unas como respaldo a la escritura de confianza y otras por diferentes negocios con su hermano.


Los demandados se opusieron a las pretensiones y propusieron como excepciones «(…) falta de legitimación en la causa por activa [y] falta de requisitos formales para acceder a la declaración de pertenencia (…)».



Aducen que el actor, G.Q.C., reconoció dominio ajeno, pues hizo gala de la propiedad del causante y de sus herederos compareciendo a la sucesión del propietario inscrito en calidad de acreedor hereditario, de manera especial al solicitar y practicar medidas cautelares sobre el predio, en el cual se le designó en calidad de depositario.


En igual sentido, la otra demandante y cónyuge del actor, señora L.E.S. de Q., estando presentes en la diligencia de aprehensión material del inmueble, no se opusieron a ella reconociendo así el dominio ajeno, en particular del causante deudor.


El 22 de julio de 2015, el Juzgado C.il del Circuito de Guateque (Boyacá) dictó sentencia de primer grado en la cual acogió las pretensiones, considerando demostrada la posesión de los convocantes sobre el bien raíz y plenamente acreditado el tiempo exigido por la ley para ganar el predio por usucapión extraordinaria.



Apelada esa decisión por los actores, el Tribunal Superior de Tuna en su S. C.il-Familia, al resolver el recurso de alzada, revocó lo decidido por el a quo, y en su lugar, negó las pretensiones.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Como el recurso reclama en contra del reconocimiento que hizo el Juzgado respecto de los requisitos exigidos por la ley para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, basta en lo que hace al compendio del fallo de segundo grado, señalar que el Tribunal tuvo por cumplidos los presupuestos procesales, y en su estudio verificó y reconoció que brillaba por su ausencia uno de los elementos de la posesión como requisito de la acción de pertenencia, pues halló probado que los actores no acreditaron el «ánimus», pues al comparecer al juicio de sucesión del causante y propietario inscrito del bien raíz objeto del proceso, Nelson Jairo Q.C., reconocieron dominio ajeno, pues no solo intentaron cobrar el precio del bien sino que denunciaron como de propiedad del causante el bien a embargar que es el pretendido en usucapión.



Se dijo que partiendo de mirar la posesión, según el artículo 762 del código civil como «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño», se entiende que en ella se involucran dos elementos esenciales: el «corpus» y el «animus».


En el primero de ellos, de orden netamente físico, visible y material, se enumeran los hechos externos de ese fenómeno jurídico, de lo cual encontró demostrado, según afirmaciones de la demanda y declaración de los testigos A.S., J.M.C., y Gloria Eugenia Prieto, quienes dijeron que conocían con suficiencia el inmueble y a quienes lo habitaban «desde 1973» por haberlo comprado a C.U. de R., y que además le han hecho mejoras, mantenimiento y lo han explotado mediante su uso, arriendo de los locales comerciales y un parqueadero anexos, por lo que consideran que son sus poseedores con ánimo de señores y dueños. Igualmente se verificó que los convocantes figuran como suscriptores de las cuentas de pago de impuestos y de las conexiones y suministro servicios públicos de agua, alcantarillado y energía eléctrica, según certifica la Alcaldía Municipal de Guateque y las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Respecto del otro elemento, el «animus», se ha dicho que corresponde al fuero interno o subjetivo de quien aduce la calidad de poseedor, pero que necesariamente debe manifestarse en sus comportamientos y situación frente al bien, pues se trata del comportamiento del poseedor «como señor y dueño». Es el comportamiento de acuerdo con su creencia de ser el propietario y por eso se manifiesta en no reconocer otro propietario o poseedor diferente a sí mismo.


Mientras que el comportamiento contrario, reconociendo dominio ajeno, implica la «mera tenencia» o la calidad de tenedor sin “animus domini”, que como lo establece el artículo 775 del código civil es «la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece (…) Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno».


Concluye en Tribunal que, en este caso, no solamente quedó claro que no se demostró el «animus» frente al caso, sino que, por el contrario, se acreditó que, en realidad, al reconocer dominio del causante quedó probada la existencia de una «mera tenencia» sobre el inmueble.


Los demandantes realizaron ciertos actos dentro del proceso de sucesión del propietario del bien Nelson Jairo Q.C., que indudablemente ponen en duda su calidad de «señores y dueños».


Quedó demostrado que G.Q.C. concurrió a la sucesión de su hermano N.J. en calidad de acreedor hereditario, exigiendo el pago de unos títulos valores de los cuales afirma desde la demanda que unos pertenecen al negocio de compraventa que él califica de simulada, pero además pidió la práctica de medidas cautelares sobre el inmueble objeto de pertenencia, a fin de asegurar con éste el cumplimiento de las obligaciones insolutas. En la diligencia de secuestro, estando presentes no se opusieron ni alegaron la calidad de poseedores, y por el contrario, G. Q. aceptó ser designado como «depositario gratuito», y en esa calidad, se presentó como administrador de la heredad, rindiendo cuentas al secuestre, según su informe presentado al Juzgado Sexto de...

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