SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002021-00098-01 del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212161

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002021-00098-01 del 16-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002021-00098-01
Número de sentenciaSTC8832-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Julio 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC8832-2021
Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00098-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de junio de 2021 por la S. Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la salvaguarda promovida por A.V.M. contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

1.- El actor procura el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado.

2.- En su escrito inicial, el gestor relató los siguientes hechos y alegaciones relevantes:

2.1.- Es parte en un proceso judicial, en el que funge como heredero indeterminado, y el «pasado 12 de mayo, del presente año, había programada una audiencia (…)».

2.2.- Antes de celebrarse, «la abogado que teníamos en el proceso renuncio (sic), difícilmente y a nuestras capacidades económicas contratamos al abogado E.L. CORTES, con tarjeta profesional 356-229».

2.3.- No obstante, su representante judicial «salió positivo para covic (sic) 19, el 01 de mayo de los corrientes, el abogado solicita dentre (sic) de incapacidad y dentro de los 14 días del aislamiento aplazamiento, anexa la prueba del covic (sic)».

2.4.- Manifestó que «una funcionaria muy hábil del juzgado (…) presionó tanto al abogado que después de estar un una vereda sin el mejor internet, argumento (sic) que se conectara que la JUEZ le iba a resolver la petición dentro de la audiencia (…)».

2.5.- Siendo un adulto mayor «(…) aspiraba que me dieran la oportunidad de expresar todo lo sucedido con el causante A.V.C., en mi calidad de heredero ascendente, donde claramente podía desvirtuar tanto a la tal heredero (sic), como a la que reclama la UNION MARITAL DE HECHO, donde las dos anteriores son INDIGNAS, por muchas razones que había podido expresar en la audiencia (…)», pero «(…) la señora JUEZ, no le acepto (sic) el aplazamiento de la audiencia al señor abogado y lo obligo (sic) a permanecer en la misma sin tener en cuenta su estado, COVIC 19, lo anterior no importaría si la señora JUEZ NO me viola el debido proceso (…)».

2.6.- Sostuvo que, «A PESAR DE MI EDAD ‘SOY TITULAR DE DERECHO CON MI HIJO F.V. CASTILLO’ los dos con mi pareja nos violaron el pasado 12 de mayo el debido proceso».

3.- Instó, conforme a lo relatado, «ORDENAR, a la (…) JUEZ SEGUNDO FAMILIA DEL CIRCUITO, reversar lo actuado he (sic) iniciar la audiencia teniendo en cuenta mi declaración y la de mi hijo F.V. CASTILLO Y LA DE LOS TESTIGOS QUE REPOSAN EN EL PROCESO, solicito RECUSAR A LA JUEZ DE FAMILIA, CONPULSAR (sic) COPIA AL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA».

  1. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Neiva precisó que, «revisados los procesos activos y concatenando los hechos de la tutela se logra advertir que corresponde al proceso de Unión Marital de Hecho y consecuente sociedad patrimonial iniciado por la señora M.L.S.G. contra el señor A.V.C., ultimo (sic) que falleció en el trámite y el cual se encuentra radicado bajo el número 2018 – 642».

Advirtió que «La demanda fue radicada por la señora M.L.S.G. el 21 de noviembre de 2018 frente al señor A.V.C., persona que en su momento se encontraba viva; no obstante, en el trámite de notificación se informó que el demandado había fallecido el 16 de febrero de 2019, allegando el registro de defunción pertinente».

Por tanto, «En razón del fallecimiento del demandado mediante auto del 30 de abril de 2019 y en atención a lo informado respecto de los herederos del demandado pues ellos allegaron un memorial el 3 de abril de 2020 afirmándose ser los herederos, se tuvo como sucesores procesales en principio a los señores A.V.M. y M.C. de V. en calidad de progenitores del causante (pues fueron ellos quienes así solicitaron su intervención); proveído en el que se reconoció personería a la Dra. Esperanza P.M. según el poder allegado el 26 de abril de 2019 con respecto al señor A.V.M. y se le tuvo entonces notificado por conducta concluyente a esa persona igual que a la señora M.C. de V., en virtud a que mediante escrito del 3 de abril de 2019 se solicitó ‘con carácter de urgencia autorizar a quien corresponde de continuar con expedir, ordenar el levantamiento de medida cautelar hasta que sea resuelto el juicio de sucesión en el cual somos ascendientes’; auto en el que además se ordenó la notificación de los herederos indeterminados».

Así, «Surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante se nombró curador ad litem al abogado A.C.P.. Trabada la litis en auto del 5 de septiembre de 2019 se decretaron pruebas teniendo por extemporánea la contestación de la demanda presentada por el señor A.V.M. y decretándose otras pruebas que fueron consideradas conducentes de oficio y las solicitadas por la parte demandante fijándose fecha de audiencia».

El 19 de abril de 2021, «la apoderada del señor A.V.M. presentó renuncia del poder, la cual se tuvo por presentada mediante auto del 20 de abril de 2021, proveído en el que se advirtió que la renuncia ponía fin 5 días después de presentado el memorial y se advirtió a los señores A.V.M. y M.C. que el proceso continuaba y que la renuncia de su apoderada no suspendía la audiencia que ya había sido fijada para el 12 de mayo de 2021, como tampoco lo relevaba de su comparecencia y debía estar atento de las actuaciones proferidas en el trámite».

Destacó que, «Mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2021 a las 11:33am el Dr. E.L.C. envía al correo electrónico del Despacho poder conferido con presentación personal por A.V.M., tal presentación personal se hace el 10 de mayo de 2021. El mismo día, pero a las 3:31pm el apoderado E.L.C. solicita ‘fijar nueva fecha para audiencia por fuerza mayor como reconocer personería para actuar’ afirmando que ‘salí positivo para covid el pasado 1 de mayo el cual estoy hospitalizado en una finca aislada’, solicitud en la que se afirmó encontrarse hospitalizado, pero a esa solicitud no allegó ni prueba de incapacidad, historia clínica ni semejante, solo radicó la solicitud».

En consecuencia, «Llegado el día de la audiencia, esto es el 12 de mayo de 2021 a las 9:00am asisten las partes y apoderados, entre ellos, el abogado E. Losada Cortes a excepción de su representado A.V.M., reiterando su solicitud de aplazamiento de la audiencia y en la misma luego de dar traslado de la solicitud a las partes, en cuanto el apoderado no había remitido la misma a los demás abogados como lo ordena el Decreto 806 de 2020, se negó tal petición con los argumentos expuestos en audiencia, entre ellos, en que si el apoderado a pesar de que presuntamente refería tener una patología desde el 1 de mayo de 2021, recibió el mandato el 10 de mayo de ese mismo año, de lo que se evidenciaba tanto su capacidad tecnológica, como de salud y jurídica para representar a su poderdante, amen que ningún sustento documental se había presentado al Despacho ni de su padecimiento u hospitalización».

Indicó que «En la misma audiencia (con presencia del apoderado del accionante) se decidió proferir sentencia anticipada parcial por encontrar estructurada una falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que corresponde a los señores A.V.M. y M.C. de V., ello en consideración a que existía una heredera que excluía a los mismos en la calidad que habían sido llamados, en consideración a que ella era heredera en el primer orden sucesoral y no los progenitores del causante. Decisión que quedó notificada por estrados y específicamente al darse la palabra al apoderado E. Losada Cortes, este no interpuso ningún recurso, de hecho dicho apoderado manifestó a viva voz ‘sin recurso, muchas gracias’ quedando ejecutoriada la decisión en la misma audiencia; ahora debe tenerse en cuenta que en la audiencia se le preguntó al apoderado si iba a quedarse o retirarse y este manifestó que se retiraría como bien lo hizo, además de indicar que si hubiera sabido no hubiera presentado ‘pues el grado sucesoral desplaza a los demás’ haciendo incluso...

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