SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-03-003-2014-00116-01 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212162

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-03-003-2014-00116-01 del 04-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha04 Agosto 2021
Número de expediente23001-31-03-003-2014-00116-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Monteria
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3255-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC3255-2021

Radicación n.° 23001-31-03-003-2014-00116-01

(Discutido y aprobado en sesión virtual del ocho de julio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante LUZ AMPARO GAVIRIA VÉLEZ frente a la sentencia proferida el 23 de abril de 2018 por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso verbal que ella y PEDRO RAMÓN KERGUELÉN RICARDO adelantaron contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A.


ANTECEDENTES


1. En el libelo rector de este juicio1, los accionantes solicitaron declarar que el demandado es civil y extracontractualmente responsable por el desvío ilegal y arbitrario de fondos de propiedad de L.A.G. Vélez, girados por FINAGRO a través de un crédito de destinación específica, y como consecuencia, pidieron condenar al convocado a pagarles los perjuicios causados, materiales (daño emergente y lucro cesante) en la cifra estimada bajo juramento de sesenta y un mil trescientos seis millones cuatrocientos dos mil novecientos seis pesos con veinte centavos ($61.306.402.906,20), y los morales en un monto equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


2. En sustento de sus súplicas, adujeron lo siguiente:


2.1. Siendo clientes del Banco de Bogotá y para salir de una situación económica difícil en los años 1995 y 1996, el gerente de esa entidad en la ciudad de Montería les propuso gestionar un crédito de FINAGRO, para invertir en nuevos cultivos.


2.2. El préstamo de ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000) fue aprobado a L.A.G.V., y su destinación fue para actividades agrícolas, proviniendo el capital de FINAGRO y la intermediación de la demandada.


2.3. Esa entidad financiera dispuso de manera arbitraria e ilegal de esos dineros, mediante nota débito, para el pago de “sobregiros, fianzas y otras obligaciones” a cargo de los demandantes y a favor de aquella.


2.4. Por esos hechos, la demandante presentó denuncia por hurto contra el gerente del banco, acción penal que culminó el 30 de septiembre de 2011, con declaración de cesación por parte del Tribunal de Montería.


2.5. Todo lo anterior dio lugar a que los demandantes, que tienen vínculo de matrimonio, soportaran considerables pérdidas económicas y perjuicios sicológicos y daños morales.


2.6. Dentro del detrimento económico están los gastos de abogado para el proceso penal, y las sumas dejadas de recibir por negocios que estaban previstos con lo recibido en préstamo.


3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, lo admitió con auto del 16 de mayo de 20142, que notificó por aviso a la accionada, quien enterada de la demanda, contestó a cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las de “inexistencia de conducta antijurídica por parte del Banco de Bogotá”, “preclusión de la oportunidad procesal”, “ausencia del daño indemnizable-ausencia de relación de causalidad”, “enriquecimiento sin causa”, “temeridad”, “prescripción”, “culpa de la víctima”, “legitimación en la causa por activa” y “genérica”3.


4. El juzgador de conocimiento declaró probada “la excepción previa de prescripción extintiva” respecto del demandante P.R.K.R., determinación ratificada por el ad-quem4.


5. La primera instancia culminó con la sentencia dictada en audiencia del 27 de julio de 2017, que desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante5.


6. Para resolver la apelación de la parte demandante, el Tribunal dictó en audiencia el fallo de 23 de abril de 2018, que confirmó, por otros motivos, lo decidido por el a-quo6.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Sus fundamentos se compendian, así:


1. Las pretensiones buscan que se declare al banco demandado civil y extracontractualmente responsable por las conductas antijurídicas e inmorales desplegadas al desviar arbitraria e ilegalmente fondos de propiedad de la demandante, conseguidos como producto de un crédito de destinación específica otorgado por Finagro, a sabiendas de la imposibilidad de hacerlo.


2. El a-quo debió abordar su estudio, independientemente del tipo de responsabilidad que los hechos pudiesen entrañar, siendo desacertado afirmar que lo acá esgrimido incumbía exponerlo por vía de excepción en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el banco contra la señora Gaviria Vélez.



3. Que entre las partes existiera un contrato de cuenta corriente, no implica per se, que las súplicas debieran encaminarse por la vía del incumplimiento contractual, pues lo que se interpreta de los hechos del libelo, es que siendo la demandante clienta del banco sufrió un presunto menoscabo por el actuar arbitrario del mismo al descontar mediante nota débito unos recursos con destinación específica.


Por eso se estudian de fondo las pretensiones del pliego introductor y el origen de las obligaciones que se reclaman, teniendo en cuenta que la demanda está montada por la vía extracontractual, que según doctrina y jurisprudencia presupone un daño, una relación de causalidad entre aquél y el comportamiento de quien se le imputa su producción y un resultado consecuente que no es otra cosa que el perjuicio.


4. En el proceso, la demandada aceptó que a la demandante, a través de la línea Finagro, le fue aprobado un crédito por ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000), y también asintió sobre la nota débito que efectuó a la cuenta corriente de su cliente, que constituye un hecho antijurídico, porque el banco conocía el origen de los recursos girados a la cuenta corriente de la accionante, esto es, para el fomento agropecuario.


Sabía la entidad financiera demandada, que conforme lo señala el artículo 9 de la ley 16 de 1990, no podía disponer de los recursos desembolsados en la cuenta corriente de la actora, muy a pesar de que contaba con autorización expresa para realizar notas débito.


5. Está probado el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, por cuanto el resultado de la maniobra del banco no fue otra que la imposibilidad absoluta de la demandante de acceder a los recursos del crédito desembolsados y al incentivo ICR con fines específicos.


6. Con la demanda se reclama daño emergente (pagos de honorarios de abogados en el proceso penal y las sumas que pidió prestado la demandante en negocios hechos con premura por la necesidad), lucro cesante (160 millones dejados de percibir con actualización e intereses) y lucro cesante consolidado (utilidad de 3 cosechas de arroz por año; desde el año 1998 que dejó de producir la hacienda La Vitrina y los cultivos de maíz y algodón).


7. El daño emergente no está acreditado en el proceso, esto es, que la demandante hubiera erogado 25 millones de pesos por concepto de honorario de abogados en un proceso penal, menos que hubiese triunfado en este la acción civil que señala. Tampoco está demostrado el presunto préstamo por la suma de 300 millones de pesos para atender negocios, ni que esté relacionado con el hecho de no haber accedido a los recursos desembolsados por el concepto del crédito línea Finagro, ni mucho menos que estos dineros hubiesen sido aplicados a reemplazar los 160 millones del crédito Finagro.


8. El lucro cesante no se demuestra con la sola ocurrencia del hecho antijurídico, y además no están acreditadas las ganancias presuntamente dejadas de percibir por la parte demandante, al no tener acceso a las sumas descontadas por el banco, pues tales rendimientos no pueden ser hipotéticos ni eventuales, ni basta que se afirmen como sucede con las cosechas que se dice se llevarían a cabo sobre la hacienda la vitrina y demás predios que la componen.


9. De la prueba pericial no se pueden extraer de forma cierta y real los perjuicios presuntamente sufridos por daño emergente y lucro cesante y tampoco su monto, ya que solo se basan en estimaciones hechas en la demanda que a su vez carecen de soporte probatorio como se explicó anteriormente.


10. La documental sobre los procesos ejecutivos seguidos contra la demandante (1991-068-33 y 1996-00-144), da cuenta de que el primero se inició mucho antes de la ocurrencia del hecho dañoso, y el segundo, corresponde a una demanda presentada con base en un pagaré suscrito el 3 de noviembre de 1995, por lo que tampoco puede tenerse como relacionado con el hecho antijurídico.


Así, entonces, no está corroborado el daño como elemento concurrente para la declaratoria de la responsabilidad extracontractual, y en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Cinco ataques se propusieron en ella, de los cuales, se admitieron el primero y el segundo. Los restantes no se aceptaron, por las razones plasmadas en la providencia AC1492-2019.


En consecuencia, el examen se circunscribirá a los dos embates admitidos, cuyo análisis se acometerá en el orden propuesto, por ser el que en lógica corresponde, toda vez que en el inicial se pidió la nulidad del fallo impugnado, mientras que en el segundo se denunció el quebranto indirecto de la ley sustancial, de lo que se sigue que debe comenzarse con el estudio de la invalidación deprecada, por corresponder a un error in procedendo, y continuarse, en el supuesto de que tal reproche no merezca acogimiento, con el análisis de la otra acusación, relativa a un yerro in judicando.


Es del caso advertir, que si bien este proceso inició estando vigente el Código de Procedimiento Civil, la impugnación extraordinaria de que se trata está sometida a las normas del Código General del Proceso, comoquiera que cuando se formuló, esto es, el 30 de abril de 2018, este último estatuto ya había empezado a regir, incluso para esta clase de opugnaciones, ya que según lo dispuso...

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