SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25307-31-03-001-2011-00105-01 del 11-08-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 11 Agosto 2021 |
Número de expediente | 25307-31-03-001-2011-00105-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SC3381-2021 |
Magistrado Ponente
Radicación nº ° 25307-31-03-001-2011-00105-01
Aprobada en sala de veintitrés de abril de dos mil veintiuno
Bogotá, D.C. once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte los recursos de casación interpuestos, en forma individual, por F.R.A. e I.Y.R.A., frente a la sentencia proferida el 23 de octubre de 2015 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso reivindicatorio promovido por Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Cundinamarca, contra los recurrentes, R.C.T. y J. de D.R.N..
I.- ANTECEDENTES
1.- Solicitó la accionante declarar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- es titular del derecho de dominio del inmueble de matrícula inmobiliaria 307-8501 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de G., ubicado en la Calle 39 A con Carrera 3°, Manzana 17 del B.K. de ese municipio. En consecuencia, se ordene a los demandados proceder a su restitución y al pago de los frutos naturales y civiles desde que entraron en posesión del bien.
En respaldo adujo que es el actual propietario del inmueble, adquirido por compraventa celebrada con el Instituto de Crédito Territorial documentada en la Escritura Pública n° 4586 de 1979 otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá. El 21 de junio de 1988 el ICBF – Regional Cundinamarca celebró promesa de compraventa respecto del referido inmueble con J. de D.R.N. y R.C.T., quienes no cumplieron en su integridad lo pactado en ese negocio jurídico, lo que ameritó que se les impusiera una multa mediante Resolución 1142 A de 26 de julio de 1994, no obstante, el ICBF está dispuesto a reintegrarles la suma de $6.018.500 que recibió en el curso de esa negociación.
Pese a que los promitentes compradores no cumplieron sus obligaciones contractuales continuaron ocupando el inmueble y el ICBF Regional Cundinamarca, se encuentra privado de su posesión material, puesto que ésta la ejercen de manera irregular R.C., J. de D.R.N., I.Y.R.A. y F.R.A., con el funcionamiento del Instituto Educativo Kennedy, quienes no pueden ganarlo por prescripción por ser un bien fiscal de carácter de inalienable, imprescriptible e inembargable (fls. 30 - 41, c. 1).
2.- J. de D.R.N. se opuso a la demanda y excepcionó «improcedencia de la acción reivindicatoria» y «prescripción extintiva» (fls. 158 – 163, c.1); F. e I.R.A. también resistieron y como defensas formularon «prescripción de la acción reivindicatoria» y «falta de legitimidad en la causa del accionante» (fls. 182 a 193, ib) y R.C.T. alegó «mala fe de la parte actora», «prescripción de la acción reivindicatoria» y «falta de legitimación en la causa para pedir» (fls. 2 -8, c. 1A).
En la audiencia de conciliación celebrada dentro del proceso, el juez de primera instancia reconoció a F. e I.Y.R.A. como litisconsortes de J. de D.R.N. en condición de «cesionarios de derechos litigiosos» (fl. 62, c. 1).
3.- El a quo negó las súplicas. Consideró que en el plenario no existían elementos probatorios para establecer la «interversión» del título de los demandados de tenedores a poseedores, por lo que echó de menos su calidad de legítimos contradictores, así como el requisito referente a que la acción reivindicatoria debe dirigirse contra el actual poseedor de la cosa (fls. 87 – 101, c. 2).
4.- Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, el Superior revocó lo resuelto en primera instancia. En su lugar, accedió a las pretensiones, desestimó las excepciones de mérito propuestas por los convocados, declaró que el inmueble en disputa pertenece a la promotora y ordenó la restitución con pago de frutos, tasados en $494.496.457 correspondientes a los producidos entre julio de 2011 y junio de 2013 y $615.686.306 producidos entre julio de 2013 y septiembre de 2015, más los que se produzcan hasta la entrega del predio (fls. 46 – 74, c. 8).
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La ocupación de los demandados sobre el inmueble objeto de reivindicación nació en virtud de contratos de arrendamiento, es decir, bajo un incipiente título de mera tenencia, y aunque el último acuerdo de alquiler fue finiquitado con el acto administrativo 0256 de 1 de abril de 1986, nunca se procuró la restitución del inmueble, y con posterioridad empezó el proceso licitatorio dispuesto por el ICBF para vender ese bien.
Se acreditó que el 21 de junio de 1988 el ICBF prometió vender a J. de D.R.N. y a R.C.T. el bien implicado, acto preparatorio resultante del comentado proceso licitatorio, elemento relevante para escrutar la interversio possessionis, y con base en esa negociación el a quo estimó que, aun en la eventualidad de admitir la condición de poseedores en los demandados, su señorío vendría a tener génesis en ese vínculo negocial que excluía la posibilidad de activar con éxito la reivindicación.
Sin embargo, la incidencia del pre contrato en la acción reivindicatoria es mucho menor de lo que podría pensarse, toda vez que, la ocupación que sobre el fundo ejercen los demandados inequívocamente abrevó de los acuerdos de alquiler formados previamente, que no de la promesa, así se desprende de la declaración de S.B.S.C., profesional universitario de la regional Cundinamarca del ICBF. Además, el mismo contrato descarta que la entrega del bien se hubiera dado al momento de su celebración, pues en su cláusula 50 estableció como obligación del prometiente vendedor «entregar real y materialmente el inmueble objeto de este contrato [a] los promitentes compradores, una vez se haya registrado la respectiva escritura pública de compraventa y cumplidos los trámites administrativos (...)», sin que el otrosí hubiera modificado dicha estipulación. Y es pacífico que la escritura pública que recogería la prometida compraventa nunca se instrumentó ni se registró, hallándose así incumplida la condición para la entrega real y material de la cosa.
Lo anterior es indicativo de que la hipotética posesión de los demandados, en cualquier caso, no estaba vinculada al pacto bilateral de 21 de junio de 1988, lo que descarta la aplicación del criterio jurisprudencial traído en la sentencia de primer grado, referido a la improcedencia de la acción de dominio cuando la posesión a recuperar es de naturaleza contractual.
Después de la promesa de compraventa y hasta antes de contestarse la demanda, tampoco hubo un acto nítido de alzamiento o rebeldía de los demandados, que sirva para tener por estructurada la metamorfosis del título y, de paso, atribuirles la condición de poseedores. Hay evidencias que revelan que siguieron desprovistos del animus, y además reconocieron dominio ajeno en el instituto actor, como son: i) su indiferencia frente a las obligaciones tributarias, pues no pagaban los impuestos del bien; ii) nunca desconocieron los derechos del ICBF como propietario de aquel, pues conforme a lo consignado en el acta de visita del 11 de abril de 2008 por el abogado designado por esa entidad (fls. 23 – 24. c. 1), se le autorizó el ingreso al inmueble y le dieron explicaciones sobre su conservación y mantenimiento; iii) las peticiones presentadas por J. de J.R. en 2008 y 2009, reclamando la legalización de la...
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