SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93059 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212193

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93059 del 14-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Julio 2021
Número de expedienteT 93059
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8861-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL8861-2021

Radicación n.° 93059

Acta 26

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada C.C.D.Q., a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que A.R.P.J. y M.Z.P. DE ESPINOSA presentan contra el fallo proferido el 10 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que las recurrentes adelantan contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO DE FAMILIA de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de sucesión objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES

A.R.P.J. y M.Z.P. DE ESPINOSA, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que en el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá se adelanta la sucesión de A.P.J., asunto en el cual, las aquí tutelistas actúan en calidad de herederas de su hermana.

Indicaron que, mediante auto de 13 de junio de 2019, el juzgado de conocimiento reconoció a J.V.C. «como interesado» en calidad de cónyuge supérstite y con opción por gananciales.

Informaron que el a quo realizó «control de legalidad» sobre tal determinación, y que, en proveído de 20 de agosto de 2020, revocó tal reconocimiento, por cuanto la sociedad conyugal conformada por V.C. y la causante se encontraba liquidada conforme la escritura pública n.° 2036 de 4 de diciembre de 1998.

Señalaron que, en proveído de 27 de octubre siguiente, el despacho convocado aceptó nuevamente la intervención «extemporánea» de aquel, en «calidad de heredero con derecho al 50%» de los bienes relictos, conforme el artículo 1047 del Código Civil y que apelaron tal decisión ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 9 de diciembre de 2020 confirmó la determinación de primer grado.

Cuestionaron que las autoridades endilgadas reconocieron a J.V.C. como heredero en el tercer orden sucesoral con derecho al 50% de los bienes relictos, pese a que «aquél no carece de lo necesario para su congrua subsistencia y además posee bienes de fortuna que superan el valor de la porción conyugal, ii) no se le podía entregar la mitad de la herencia (…), porque si éste entró como heredero (…), teniendo liquidación de sociedad conyugal, debe ingresar con los mismos derechos de cada uno de los hermanos de [la de cujus], y iii) no tuvieron en cuenta que V.C. tenía claro la imposibilidad de heredar de su esposa, al separarse de bienes, como lo demuestran las declaraciones extraprocesales rendidas por [las tutelantes]».

Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 9 de diciembre de 2020, a fin de «excluir definitivamente de la sucesión de A.P.J., al cónyuge sobreviviente J.V.C. y ordenar continuar con el trámite del proceso».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 16 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte admitió la demanda de tutela y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 24 de marzo de 2021, dictó sentencia mediante la cual negó el amparo deprecado, decisión que los accionantes la impugnaron.

En auto de 19 de mayo de los corrientes, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó integrar el contradictorio con J.V.C., quien actúa en calidad de «heredero de la causante en su calidad de cónyuge sobreviviente».

En cumplimiento a la decisión anterior, en proveído de 1.° de junio de esta anualidad, el a quo constitucional ordenó notificarlo de la actuación cuestionada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones del proceso censurado y solicitó negar las pretensiones invocadas en su contra.

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia digital de algunas piezas procesales del expediente cuestionado.

J.V.C. indicó que «toda la actuación surtida en el proceso de Sucesión reposa en el Juzgado de conocimiento». Asimismo, solicitó continuar con «el derrotero teniendo en cuenta que toda la actuación surtida por el Juzgado de conocimiento se encuentra enmarcada dentro de la normatividad que regula la Sucesión Intestada».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de junio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, y descartó la presencia de una vía de hecho.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual aduce similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad.

Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación que dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de diciembre de 2020, a través de la cual confirmó el auto de primera instancia que reconoció el interés de J.V.C., como cónyuge supérstite de la de cujus con derecho al 50% de los bienes relictos, dentro del proceso de sucesión en controversia.

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