SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15322-31-03-001-2013-00120-01 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212227

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15322-31-03-001-2013-00120-01 del 14-07-2021

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Julio 2021
Número de expediente15322-31-03-001-2013-00120-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2929-2021


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


SC2929-2021 Radicación n.° 15322-31-03-001-2013-00120-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Se decide el recurso de casación interpuesto por J. B. L.S., frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que en su contra promovió A.B.B. de R..

ANTECEDENTES


1. La accionante, al iniciar el litigio, deprecó que se declarara absolutamente simulada la compraventa contenida en la escritura pública n.° 191 de 19 de abril de 2006 otorgada en la Notaria Única del círculo de G., sobre el predio con matrícula inmobiliaria n.° 079-0035285.


Como consecuencia, solicitó se reconociera que el inmueble le pertenece y se cancele la escritura pública y la anotación tercera del folio inmobiliario.


2. La reclamante soportó su pedimento en el siguiente sustrato fáctico (folios 46 a 59 del cuaderno 1):


2.1. A la muerte de su consorte le fueron adjudicados los bienes inmuebles que a continuación relaciona, como resultado de la liquidación de la sociedad conyugal conformada con su pareja:


Matrícula inmobiliaria

Cédula catastral

Nomenclatura

079-0017199 (La cabaña)

01-000016-0073

Calle 12 sin número

079-0020537 (San J.)

01-000016-0016

Calle 12 n.° 1-244

079-0020538 (Calle 12)

01-000016-0070

Calle 12ª n.° 1ª-17

079-0020539 (San Joaquín)

01-000016-0074

Carrera 2 n.° 12-46

Calle 12 n.° 1-103

079-0020542 (Calle 12)

01-000084-0014

Calle 12 sin número

079-0020541 (San J.)

01-000016-0093

Calle 12 n.° 1-270 carrera 2° n.° 12-20

079-0020536 (Chapinero)

01-000016-0071

calle 12 n.° 1-236

079-0020540 (Calle 12)

01-000016-0072

Calle 12 n.° 1-260


2.2. Por escritura pública n.° 625 de 22 de noviembre de 2005, de la Notaría Única de G., englobó en un solo fundo los identificados con matrículas n.° 079-0020536 (Chapinero), 079-0020540 (Calle 12) y 079-0020541(San J.). El resultante quedo identificado con la matrícula n.° 079-0035285 (correspondiéndoles los números catastrales 010000160093000, 010000160071000 y 010000160072000, y las nomenclaturas calle 12, calle 12 n.°1-236/ 1-260 / 1-270 / y carrera 2 n.° 12-20).


2.3. En ese mismo año (2005) el demandado efectuó préstamos (mutuo con intereses) a las señoras Blanca Lilia y L.M. R. B., hijas de la demandante, frente a los cuales solicitó que en garantía «le hiciera la escritura de unos lotes», lo que condujo a que la promotora «en apoyo de sus hijas y para darle tranquilidad al señor L. Salinas [decidiera] firmar la escritura de confianza n.° 191», por la cual se dijo vender el predio englobado (matrícula n.° 079-0035285).


Clarificó que el lote donde se construyó la casa no fue incluido en la escritura n.° 625 de 22 de noviembre de 2005, ni en la venta realizada al demandado, a pesar de que el folio de matrícula que lo identificaba fue cerrado sin justificación alguna, por la esposa del abogado de confianza del accionado.


2.4. Arguyó que eran simuladas todas las estipulaciones de la compraventa, en tanto no fue cierta la transferencia del predio, el precio no fue pagado, la remuneración fue irrisoria, no hay prueba de que se recibiera dinero y no se hizo entrega material del fundo. Señala que, en verdad, «el señor J.B.L.S., busca que los dineros prestados a las hijas de [la demandante] se tengan como pago dentro del negocio simulado de compraventa que realizó».

2.6. Puntualizó que las obligaciones de los «contratos verbales de mutuo» fueron contraídas por las descendientes de la promotora, por lo que no comprometen la responsabilidad de ésta, quien se abstuvo de suscribir los títulos valores.


2.7. La convocante relievó que ejerce actos de dueña, paga los servicios públicos y es ampliamente conocida por la comunidad en general. Más aún, en el año 2010 firmó un acuerdo de pago con la Secretaría de Hacienda de G. para solucionar las deudas de los predios con códigos catastrales n.° 010000160093000, 010000160072000 y 010000160074000 (los dos primeros corresponden al predio englobado con folio n.° 079-35285).


Advirtió que, si bien el convocado pagó algunos impuestos prediales, no lo hizo frente a los inmuebles con matrículas n.° 079-0020538 y 079-0020537 (bienes ajenos a la compraventa criticada); con todo, el pago predial del bien englobado se hizo mucho después de la compraventa, lo que le permitió inferir que «también entendía que la escritura que realizaron… era una garantía del préstamo realizado a las hijas de la misma y no una escritura de compraventa».


2.8. Manifestó «que dentro de los varios compromisos personales adquiridos… [por] el señor J.B.L.S., estaba el que este último devolvería la titularidad de los bienes inmuebles en referencia… mediante la correspondiente [e]scritura [p]ública una vez finalizara el pago de los préstamos hechos a sus hijas».


2.9. Por último, la convocante insistió en que la escritura pública simulada no comprende dos (2) predios que son de su dominio (matrículas n.° 079-0020538 y 079-0020537).


3. J. B. L.S. se opuso a las súplicas, aseguró que no hubo intención de simular, que el predio «no se recibió como una garantía porque lo que celebraron fue una compraventa de bien inmueble y no una hipoteca», el precio de la enajenación fue $160.000.000 y fueron recibidos por la demandante, no celebró préstamos con las hijas de la vendedora y, por un acto de generosidad, permitió que A.B.B. de R. siguiera viviendo en la propiedad.


La afirmación anterior según el demandado fue reconocida por la demandante en un interrogatorio de parte formulado el 3 de diciembre del 2013, en el proceso de entrega del tradente al adquirente que formuló para evitar derechos adquiridos, el cual se terminó por conciliación.


Además, propuso las excepciones que denominó «incumplimiento de los requisitos legales y formales que exige el artículo 206 del Código General del Proceso, ‘juramento estimatorio’» y «falta de presupuestos legales para la procedencia de la acción de simulación e ineptitud formal de la demanda para proferir sentencia de fondo» (folios 111 a 123 ibidem).


5. El Juzgado Civil de Circuito de G., el 3 de marzo de 2015, emitió sentencia de primer grado en la que declaró no probadas las defensas propuestas y, de forma oficiosa, decretó la «excepción de inexistencia de simulación dentro del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 191 del 19 de abril de 2006 de la Notaría Única de G.», motivo por el que desestimó las pretensiones (folios 177 a 192 idem).


6 Al desatarse la apelación propuesta por la demandante, el superior revocó la providencia impugnada y accedió a los pedimentos inaugurales, con base en los argumentos que se exponen en lo subsiguiente (folios 21 a 39 del cuaderno 6).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Después de verificar los presupuestos procesales, establecer que la demandante pretendió la declaratoria de simulación absoluta y relievar la importancia de los indicios en esta clase de procesos, encontró como pruebas del fingimiento la «falta de capacidad probatoria por el demandado para demostrar el precio pagado en la compraventa, la amistad íntima entre las partes, el precio irrisorio de la venta y [la] continuidad de la vendedora en la posesión después de la venta» (folio 33).

Conclusión que extrajo de los testimonios, así como de los documentos aportados, pues estas probanzas dan cuenta de que la actora permaneció en el inmueble, ejerció actos de señorío, pagó los impuestos prediales, su intención «no fue [la] de realizar la venta del inmueble objeto de litigio» (folios 34 y 35), sino la de evitar que fuera requerida y ejecutada por sus acreedores -causa simulandi-, el precio fue irrisorio y no se probó su pago por el accionado.


Desestimó que la causa del negocio fuera otorgar una garantía para los créditos contraídos por las hijas de la promotora, como se aseguró en la demanda, pues los interrogatorios dan cuenta del ánimo de impedir que los acreedores de la vendedora pudieran perseguir los bienes que fueron enajenados.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


El accionado formuló tres (3) reproches (folios 23 a 60 del cuaderno Corte), admitidos por auto de 15 de noviembre de 2016 (folio 62). La resolución lógica de los mismos avoca a que delanteramente se analice el final, por tratarse de un aspecto adjetivo del litigio; con posterioridad se estudiará el inicial, que por su prosperidad hace innecesario el abordaje del intermedio.


CARGO TERCERO


Al amparo del numeral 3° del artículo 336 del Código General del Proceso, censuró la falta de consonancia de la sentencia con la demanda, en tanto en esta última se arguyó como causa de la simulación el otorgamiento de una garantía para las obligaciones dinerarias adquiridas por Blanca Lilia y Luz Marina R. B., pero en el desarrollo de primera y segunda instancia la accionante argumentó la existencia de dos (2) adicionales -«no quedarse sin nada, y… evitar ser embargada»-, las cuales sirvieron finalmente para la declaratoria de fingimiento.


Se dolió de que A.B.B. cambiara la versión de los hechos, sin que el ad quem censura esta conducta procesal, máxime «por cuanto las reglas de la experiencia indican que a los 82 años [de] edad, una persona no es ingenua, menos aún que el profesional del derecho carezca de la suficiente inteligencia o astucia jurídica» (folio...

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