SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-019-2012-00542-01 del 14-07-2021 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-019-2012-00542-01 del 14-07-2021

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
PonenteAROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Número de sentenciaSC2930-2021
Fecha14 Julio 2021
Número de expediente11001-31-10-019-2012-00542-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


SC2930-2021 Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00542-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Se deciden los recursos de casación interpuestos por (i) B.C. Plata y (ii) A., N. y J.P.C., frente a la sentencia de 12 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Familia, dentro del proceso que la primera promovió contra las otras recurrentes y R.A., E., R.M., Víctor Manuel y J.L.P.V..


ANTECEDENTES


1. La accionante solicitó que se declarara que tuvo una sociedad marital con P.E.P., entre el 1º de enero de 1970 y el 1º de diciembre de 1995, fruto de la cual se formó una sociedad patrimonial de hecho, la cual pidió se declarara y ordenara su liquidación.

2. La reclamante soportó su pedimento (folios 49 a 54 del cuaderno 1) en que convivió de forma ininterrumpida con P. Efraín Pulido, hasta su muerte el 29 de marzo de 2012, con quien contrajo matrimonio el 1º de diciembre de 1995, fruto del cual concibieron a A., N. y J.P.C..


Dijo que, durante la cohabitación, existió una comunidad de vida, permanente, singular y con buena conducta, sin impedimento para su conformación, en tanto no existen sociedades conyugales anteriores. Aseguró que «con la colaboración y ayuda constante y cotidiana… constituyeron una sociedad patrimonial de hecho que acrecentó el patrimonio común» (folio 50), aunque los bienes quedaron en cabeza de P. Efraín Pulido.


Clarificó que el causante dejó, adicionalmente, otros cinco (5) herederos: R.A., E., R.M., Víctor Manuel y J.L.P.V..


3. Admitida la demanda, A., N. y J.P.C. fueron notificadas y, por apoderada común, después de asentir en los hechos del libelo genitor, se allanaron a las pretensiones (folios 62 y 63).


R.A. y J.L.P.V. fueron enterados del proceso por notificación personal realizada el 3 y 28 de agosto de 2012, respectivamente (folios 60 y 64), sin que emitieran pronunciamiento alguno en el término de traslado.


El curador ad litem de los herederos indeterminados, el 12 de diciembre de 2013, manifestó no conocer los hechos del proceso y se atuvo a lo probado (folios 76 y 77).


E., Ruth Mercedes y V.M.P.V. se sometieron a lo que se demostrara, se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones que intitularon: «prescripción», «carencia de singularidad», «imposibilidad legal de coexistencia simultánea de sociedad patrimonial emanada de la unión marital y sociedad conyugal nacida por el hecho del matrimonio», «falta de efectos retroactivos de la ley 54 de 1990», «prohibición de sociedad de gananciales, a título universal, excepto entre cónyuges, con anterioridad a la ley 54 de 1990» y la genérica (folios 102 a 106).


5. El Juzgado 19 de Familia de Bogotá, el 2 de septiembre de 2013, emitió sentencia de primer grado en la que declaró no probadas las defensas formuladas, reconoció la existencia de la unión marital de hecho entre B.C.P. y P. Efraín Pulido del 31 de diciembre de 1970 al 30 de noviembre de 1995, con la consecuente sociedad patrimonial, la cual declaró disuelta y en estado de liquidación (folios 134 a 140).



6 Al desatarse la apelación propuesta, el superior modificó la providencia impugnada, en el sentido de fijar que la unión marital y la sociedad patrimonial principiaron el 31 de diciembre de 1990 (folios 18 a 40 del cuaderno 2).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Después de enumerar los requisitos de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, hizo un recuento de las pruebas arrimadas al expediente para relievar que las hijas P.C. atestiguaron que la convivencia de sus padres inició desde 1970, «llegando a contraer nupcias por el rito religioso en el año 1995 al cumplir las ‘bodas de plata’ o los veinticinco años de convivencia, vínculo que se mantuvo vigente hasta el deceso del señor Pulido» (folio 16).

Sin embargo, R.N.P. desmintió la anterior aseveración, pues dijo que la relación comenzó en 1975. Clarificó que, si bien el deponente aseguró escuchar de la existencia de una relación paralela del señor P. Efraín Pulido, la misma no está demostrada, pues los registros civiles de sus otros hijos dan cuenta de que el causante los reconoció cuando superaban los diez años de edad, «comportamiento inadmisible de quien afirman fue compañero permanente» (folio 17).


A pesar de encontrar comprobada la existencia de la unión marital a partir de 1975 se abstuvo de declararla desde dicha data, en razón de la vigencia de la ley 54 de 1990, la cual reconoció efectos jurídicos a las uniones maritales a partir del 31 de diciembre de 1990, sin que sea dable otorgarle consecuencias retroactivas por tratarse de una norma constitutiva, de naturaleza supletoria.


Descartó que hubiera incongruencia por haberse reconocido la configuración de la unión marital hasta el 30 de noviembre de 1995, en tanto al día siguiente contrajeron matrimonio los entonces compañeros, siendo lógico entender que el vínculo de facto se extinguió anteladamente.


Por último, desestimó la excepción de prescripción, pues no se configuró ninguno de los supuestos de la ley 54 de 1990 para que comience el cómputo de un (1) año, ya que no hubo disolución o separación de la pareja.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Contra la providencia resultante de la apelación se propusieron dos (2) recursos extraordinarios que buscan derruir parcialmente el fallo confutado. El primero fue formulado por B.C.P. (folios 5 a 33 del cuaderno Corte), con un único cargo por la senda recta, admitido por auto de 2 de agosto de 2016 (folio 74). El segundo se presentó por A., N. y Jissed Pulido Camacho, con dos (2) embates por la misma vía, cuyo estudio se autorizó por proveído de 1º de febrero de 2017 (folio 81).


Este último, aticípase, no será objeto de resolución, en tanto las impugnantes carecen de interés para su formulación, por pretender mejorar la situación de la demandante; además su examen deviene inocuo ya que, como se explicará en la parte considerativa de esta providencia, el remedio extraordinario promovido por la demandante se abrirá paso, que es precisamente lo mismo que se pretende por estas impugnantes.


CARGO ÚNICO DE BERNARDA CAMACHO PLATA


Al amparo de la causal primera de casación se acusó la sentencia de violar, por interpretación errónea, los artículos 1º, 2º y 9º de la ley 54 de 1990, que consagran los efectos civiles de la unión marital de hecho, la conformación de la sociedad patrimonial y su entrada en vigencia, en concordancia con el respeto de los derechos adquiridos (canon 58 de la Constitución Política).


Lo anterior, por cuanto la protección de la familia debe garantizarse a través de una adecuada comprensión normativa, incluso frente a las uniones que comenzaron antes del 31 de diciembre de 1990, siempre que continuaran con posterioridad, para lo cual debe acudirse a la aplicación retrospectiva de la ley 54 de ese año, como lo asintió la Corte Suprema de Justicia en fallo de 28 de octubre de 2005, con fundamento en la protección constitucional de la familia, el carácter protector de la norma sobre uniones maritales de hecho y la injusticia que se provocaría al diferir en el tiempo la tutela patrimonial a que se refiere la ley, sin tener en cuenta que el legislador quiso remediar la situación de forma inmediata.


Arguyó que el cómputo del plazo anterior a la expedición de la ley no se traduce en una aplicación retroactiva de la norma, puesto que existía un vacío legislativo, lo que excluye un derecho subjetivo que pudiera resultar afectado y, por tanto, un conflicto de leyes en el tiempo, único contexto en el cual es dable referirse a la retroactividad.


Sostuvo que, como el principio de la aplicación inmediata de la ley constituye la regla general, la nueva regulación debe gobernar todas las situaciones que se encuentran en curso, lo que se conoce como retrospectividad o retroactividad no genuina. «Por eso, entonces; no es posible desconocer que la ley 54 de 1990 es de vigencia inmediata, motivo por el cual regula… todas las situaciones de hecho a que ella se refiere, y no sólo las que surjan con posterioridad, sino también las que estaban en desarrollo, o sea a ‘los hechos in fiere’ y a ‘las consecuencias no consumadas de los hechos pasados» (folios 24 y 25).


Recordó que la Corte, el 12 de noviembre de 1937, diferenció la retrospectividad y la retroactividad, según se trate de hechos en curso o cumplidos; también lo hizo al analizar la aplicación de la ley 45 de 1936, en lo tocante a la investigación de paternidad de los hijos extramatrimoniales.


Con base en la presunción de conformación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que se refiere el artículo 2º de la ley 54 de 1990, señaló que esta norma, por su carácter probatorio, tiene efectos retrospectivos, tanto más por su indiscutido interés público. Con todo, como la pretensión del legislador no fue la de hacer un borrón y cuenta nueva, sino tomar las cosas en el estado en que se encontraba, «no puede decirse que el mismo hecho social que subsistía al entrar a regir la ley, es distinto después de legislado» (folio 27), para lo cual citó las providencias de la S. de 3, 22 de noviembre de 2010 y 12 de diciembre de 2011.


Criticó que el Tribunal se aferrara a la sentencia de 13 de diciembre de 2002, sin tener en cuenta que la Corte varió su posición en el año 2005, la cual mantiene hasta la actualidad, en el sentido de reconocer efectos retrospectivos a la ley 45 de 1990, razón para que proceda la casación y el proferimiento de una sentencia de reemplazo confirmatoria de la de primer grado.


CONSIDERACIONES


1. De forma liminar conviene señalar que, a pesar de la entrada en vigencia del Código General del Proceso el 1º de enero de 2016, como el...

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