SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80858 del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212268

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80858 del 26-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente80858
Número de sentenciaSL3274-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3274-2021

Radicación n.° 80858

Acta 25

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.F.N., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que D.J.V.J. le instauró al recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

D.J.V.J., llamó a juicio C.F.N. y a C., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato laboral a término indefinido entre el 11 de marzo de 1992 y el 30 de junio de 2002; que su empleador incumplió con la obligación de afiliarla al sistema de seguridad social en pensiones durante toda la relación laboral.

Solicitó que en consecuencia se condenara a aquél a pagarle ante C., los aportes correspondientes sobre un salario mínimo, con los intereses moratorios a la tasa máxima legal, por el periodo que perduró el vínculo; la indemnización del artículo 65 del CST y lo que resultara probado.

Igualmente, que se ordenara a esa entidad, liquidar las cotizaciones con los intereses moratorios; recibir su pago por parte del demandado; efectuar los ajustes en la historia laboral. Finalmente impetró las costas.

Relató que celebró contrato de trabajo a término indefinido con el demandado, a partir del 11 de marzo de 1992, para desempeñarse como secretaria; que devengó un salario inferior al mínimo legal por valor de $50.000; que prestaba sus servicios de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 10:00 a.m. a 1:00 p.m.; que presentó renuncia al cargo, la cual fue aceptada el 30 de junio de 2002, exonerándola del preaviso.

Manifestó que el accionado no cumplió con las obligaciones laborales de pago de salarios, prestaciones y en especial la de afiliarla y efectuarle los aportes al sistema general de pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida administrado por C.; que esta entidad debía liquidar los aportes con los intereses moratorios correspondientes y recibir su pago por parte del demandado, y luego ajustar su historia laboral (f.° 3 a 14 cuaderno del Juzgado).

C. se opuso a los pedimentos; en cuanto a los hechos, dijo que entre el 17 de diciembre de 1990 y el 30 de abril de 2003, no se reportó afiliación ni pago de aportes a favor de la demandante; que en todo caso no se demostró la existencia de una relación laboral. Respecto a los demás, manifestó que no le constaban.

Planteó como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, imposibilidad de condena en costas y prescripción (f.° 44 a 49, ibidem).

El accionado también rechazó las pretensiones; manifestó que negaba los soportes fácticos, dado que jamás celebró contrato de trabajo con la actora.

Formuló las excepciones de mérito que denominó, inexistencia del nexo laboral entre la demandante y el demandado, ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pagar aportes al sistema de seguridad social en salud por parte del demandado, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, mala fe por la parte actora, buena fe del demandado y la innominada (f.° 51 a 57, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, el 5 de diciembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y el demandado C.F.N., entre el 11 de marzo de 1992 y el 30 de junio de 2002.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por el convocado […].

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda frente a COLPENSIONES.

CUARTO: CONDENAR al demandado C.F.N. al pago de lo que resulte del cálculo actuarial de sumas dejadas de cotizar, correspondiente al aporte en pensión, en el período comprendido entre el 11 de marzo de 1992 y el 30 de junio de 2002, tiempo de servicio prestado por la demandante y no cotizado, teniendo en cuenta para ello como base el salario mínimo legal para cada uno de esos años. Cálculo que será realizado por COLPENSIONES y trasladado a dicha entidad por el [accionado].

QUINTO: Negar la pretensión CUARTA de la demanda (indemnización por mora del art. 65 del CST), conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO. Costas a cargo del demandado C.F.N.. Se señalan como agencias en derecho la suma de $1.000.000 (acta f.° 129 a 130, en concordancia con el CD f.° 128, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 21 de febrero de 2018, al decidir la apelación del demandado C.F.N., resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia apelada, para señalar que el contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y el demandado tuvo como fecha de inicio el 1º de julio de 1992, acorde con lo considerado.

SEGUNDO: PRECISAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de establecer que el demandado C.F.N. cuenta con un término de 5 días hábiles a partir de la ejecutoria de esta providencia, para solicitar a […] C., la elaboración del cálculo actuarial, al cabo del cual se habilita a la demandante D.J.V.J. para que eleve solicitud en esa misma dirección en el término de 5 días hábiles, al cabo del cual, en uno u otro caso, cuenta el demandado con el término de 15 días hábiles a partir de su expedición para pagar ese cálculo actuarial, a entera satisfacción de la entidad, por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1992 y el 30 de junio de 2002, con base en el salario mínimo legal de cada uno de esos años.

SEGUNDO (sic): CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: sin costas en esta instancia.

Dijo que debía determinar si entre la reclamante y el demandado existió un contrato de trabajo en los términos que fue declarado en primera instancia y si había lugar a las condenas impuestas.

Advirtió que no le asistía razón al apelante en cuanto alegó que el contrato de trabajo que declaró la juzgadora de instancia no se estructuró, en vista que la accionante no demostró los extremos temporales ni el salario de la supuesta relación laboral, motivo por el cual no se podía establecer el monto que debía pagar a C. por el cálculo actuarial ante la omisión de afiliación.

Señaló que por cuestiones de método inicialmente se referiría a la existencia del vínculo y luego abordaría el tema de los extremos temporales y del salario; que en casos como este, una vez demostrada la prestación personal del servicio en favor de una persona natural o jurídica, «se activaba […] la presunción de ese vínculo contractual al tenor del artículo 24 del CST, sin que fuera necesaria la prueba de los elementos del contrato de trabajo, sino más bien de autonomía e independencia para derruir dicha presunción, pero a cargo del presunto empleador».

Razonó que en el caso, la prestación personal del servicio de la demandante a favor del accionado, que permitió la activación de la referida presunción, quedó demostrada con las declaraciones de «N.Y.S., L.F.A., M.E.S., E.M........R., N.J.V.D., J.L.C. y D.P.A.C., quienes conocieron de manera directa a las partes por el desempeño de sus labores, su cercanía y el vínculo de parentesco e, incluso, por lo dicho por el mismo demandado en su interrogatorio de parte,

[…] cuando indicó que la demandante llegó a su oficina por solicitud expresa de ella para que le colaborará en las labores que tenía en su oficina, posteriormente le compartió sus honorarios que recibía del BCH en la elaboración de minutas, contratos, cuentas de cobro, elaboración de estudios de títulos, que era una colaboración mutua pero no laboral, que duró hasta en el día que se recibió como abogada.

Señaló que, por tanto, no existía duda de la prestación personal del servicio de la actora como secretaria y dependiente del demandado, por lo que la presunción del artículo 24 ib no fue desvirtuada por éste, «acreditando la ausencia de la citada subordinación, con la prueba de la autonomía y de la independencia de la actividad desempeñada por la demandante»; que ello se constataba aún más con la declaración de la última testigo, quien describió la manera como D.J.V.J. prestó sus servicios en las gestiones que ejercía el enjuiciado, como abogado externo del extinto BCH.

Expuso, en punto a los extremos temporales, que la demandante aseguró que sus labores en beneficio del demandado comenzaron el 11 de marzo de 1992 y culminaron el 30 de junio de...

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