SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01502-00 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212270

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01502-00 del 04-08-2021

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha04 Agosto 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01502-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil especializada en restitución de tierras de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC3258-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

SC3258-2021

R.icación n° 11001-02-03-000-2014-01502-00

(Discutido y aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-

Procede la Corte a desatar el recurso extraordinario de revisión, promovido por M.I.L. PEÑA respecto de la sentencia proferida el 22 de enero de 2014 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del M.M. en nombre de I.M.B. de A..

  1. ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se inició el referido litigio, la gestora solicitó proteger su derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, la devolución jurídica y material del predio denominado “PARCELA 102 LA ESPERANZA”, ubicado en la vereda “SAN PEDRO-DISTRITO DEL RÍO LEBRIJA” del municipio de Sabana de Torres, Santander, identificado con el folio de matrícula No. 303-9698; o en subsidio, la aplicación de las compensaciones previstas en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, pidió los consabidos ordenamientos consecuenciales, previstos en los artículos 91, 96 y 121 de la mentada disposición, y 19 de la Ley 387 de 1997[1].

2. En sustento de esas súplicas, se adujo:

2.1. El inmueble fue adquirido por N.A. mediante adjudicación que le hiciera el extinto Incora, a través de la resolución No. 0395 de 1979, sobre el cual ejerció actos de señor y dueño junto con su esposa.

2.2. En la década del 90, “con la irrupción de los grupos paramilitares a la zona”, se “cohonestó la perpetración de múltiples violaciones a los derechos humanos de los habitantes de estos territorios”, entre los cuales se encontraba aquél, su cónyuge y demás miembros de su núcleo familiar, “quienes agobiados por sentimiento de miedo y desazón, sufrieron la muerte de un hijo de crianza”, de nombre M.N.S..

2.3. Para 1993, el comandante del grupo paramilitar que operaba en la zona era D.C., alias “C.M..

2.4. Luego del homicidio de su allegado, N.A. realizó algunas averiguaciones, tarea que lo llevó a reclamar por tal hecho a los hombres al mando del citado comandante, quienes le manifestaron que “no preguntara tanto o si no para él también había, lo que se configuró como una amenaza velada”.

2.5. Debido al “sentimiento de temor que se albergó en la familia”, éste decidió poner en venta el predio de su propiedad, “ofreciendo como comisión dos camuros”.

2.6. El inmueble fue vendido a M.T.R. de H., mediante contrato de promesa de compraventa firmado el 11 de febrero de 1993 por su propietario y su consorte I.M.B.A., por un valor de “$14.750.000 M/CTE”.

2.7. El desaparecido Incora expidió la resolución No. 1194 de 2 de julio de 1993, por medio de la cual revocó la adjudicación que se le hiciera a N.A. sobre el mencionado fundo, y en su lugar, adjudicó a aquélla la propiedad de este, siendo su actual dueña M.I.L.P..

2.8. N.A. falleció en 2007, por lo que su esposa es la titular del derecho fundamental a la restitución de tierras reclamado[2].

3. Por auto del 16 de enero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la demanda y ordenó su traslado a la demandada M.I.L.P.[3], quien compareció al proceso a través de apoderado sin proponer excepciones previas ni de mérito, por lo menos de manera formal, pero se opuso a las súplicas incoadas, y solicitó, en subsidio, la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, así como la aplicación del canon siguiente.

Como soporte de lo anterior, manifestó en lo esencial, que:

3.1. La solicitante quiere propiciar “escenarios imaginativos” para ser considerada titular del derecho fundamental a la restitución de tierras.

3.2. La muerte de M.N.S. se produjo el 8 de agosto de 1990, data para la cual “no habían incursionado en la zona los grupos paramilitares, menos aún, el cabecilla conocido con el alias de C.M., tal y como se constata en el mismo estudio de construcción del contexto social y de conflicto en el municipio de Sabana de Torres, realizado por la funcionaria A.N.C. profesional especializado área social UAEGRTD”.

3.3. De acuerdo con el certificado de tradición del inmueble objeto de restitución, N.A., mediante escritura pública No. 3466 de 28 de mayo de 1993, “compra un lote urbano en (…) sabana de torres, que luego (…) vende el 8 de julio de 2005”, lo que hace suponer que “la familia vendió la finca y con ello compraron una casa en ese mismo municipio”, donde se fueron a vivir “hasta el año 2005”, y por ende, que “jamás se fueron de la zona en donde supuestamente recibían las amenazas o intimidaciones”, es decir, “esta familia nunca estuvo amenazada ni intimidada”, de ahí que, “la venta del predio se realizó simplemente porque quisieron voluntariamente vender”.

3.4. P.L.A., hijo de la solicitante, adquirió un predio colindante al que ella reclama mediante adjudicación que le hiciera el Incora el 10 de agosto de 1988, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 303-32537, el cual vendió a N.C. el 7 de junio de 2002, quien fuera su vecino, hecho que indica que, siendo miembro del grupo familiar de aquélla, “estuvo explotando y viviendo en su finca dentro de la zona en donde supuestamente se tenían las amenazas e intimidaciones sobre esta familia”, sujeto que también se quiere “hacer pasar como víctima de la violencia”, ya que inició un trámite igual para recuperar dicho bien.

3.5. La peticionaria “en su declaración rendida bajo gravedad de juramento, en las oficinas de la Unidad de Restitución de Tierras, (…) se contradice”, ya que ante la pregunta de “si usted o su familia fue víctima de persecución por parte de GAOML de manera particular”, manifestó inicialmente que “nosotros nos dimos cuenta de la gente que mataban por el dique de la quebrada de la santos (…) es decir nos dábamos cuenta de lo que pasaba en otras veredas cerquita a la de nosotros” y, más adelante, que “recibió amenazas directas de los grupos paramilitares que operaban en la región al mando de alias C.M., grupo armado que perpetúo el homicidio del señor M.N.S..

3.6. La primera adquirente del fundo, esto es, M.T.R. de H., informó que “ella acudió a hacer un negocio normal, que simplemente negociaron el precio hasta llegar a un acuerdo en $14.750.000, que era justo precio”, pues sobre ese valor “se vendían estas tierras en la zona”, y que “jamás se aprovechó de amenazas o intimidaciones ya que por el contrario ella vivió con [los vendedores] durante tres meses y nada se dijo sobre ese tema, que luego ellos se fueron a vivir a una casa que compraron en sabana de torres y (…) le dejaron un ganado en la finca por año y medio en aumento”, hechos que pueden ser corroborados por su esposo R.V.B., así como por P.E.A.G. y su compañera A.V.C.M., quienes son vecinos colindantes y llevan viviendo más de 40 años en ese lugar, mismos que señalan que “nunca han sido víctimas de hechos de violencia ni del conflicto armado”, aspectos todos que también pueden ser ratificados por “J.M.C., G.D.C., J.R.O., G.R.G., M.L.M. y J.G.R..

3.7. El avalúo catastral del predio en cuestión para 1993, fecha de la compraventa, era de “$1.829.000”, por lo que el precio pagado por este resulta ser “justo y razonable”.

3.8. Que es “legítima propietaria de buena fe exenta de culpa”, dado que “nada tuvo que ver en relación con los hechos de violencia aducidos en la solicitud de restitución”, motivo por el cual, de no acogerse la oposición formulada, se le debe compensar con el pago del valor actual del inmueble, tasado por la lonja de propiedad raíz en la suma de “$764.921.174”.

3.9. Sobre la mentada heredad se está desarrollando “un proyecto agroindustrial de palma de aceite de 10 hectáreas”, hecho que se puede constatar con la realización de una inspección judicial[4].

4. Agotada la etapa de instrucción, durante la que se practicaron las pruebas solicitadas por las partes y las que fueron decretadas de oficio, el juzgado de conocimiento, por autos del 23 y 26 de abril de 2013, remitió el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, quien, previo el recaudo oficioso de más pruebas, dictó sentencia el 22 de enero de 2014, en la que resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR no probados los argumentos expuestos por la señora M.I.L.P., quién se opuso a la prosperidad de la restitución.

“SEGUNDO: NO ACCEDER al pago de la compensación de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la opositora no acreditó haber actuado con buena fe exenta de culpa.

“TERCERO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR