SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-017-2008-00402-01 del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-017-2008-00402-01 del 29-07-2021

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Julio 2021
Número de expediente05001-31-03-017-2008-00402-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2906-2021

H.G.N.

Magistrada Ponente

SC2906-2021

Radicación n° 05001-31-03-017-2008-00402-01

(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dos de abril de dos mil dieciocho por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que formuló contra C.G. de Sierra; M.L., L.E., M.C., J., J.A. y B. de J. Sierra Gaviria; y los herederos indeterminados de J.B.S.M..

I. ANTECEDENTES

1.1. P.: J.C.S.M., quien actuó en calidad de representante sucesoral de su fallecido padre C.A.S.G., formuló las siguientes pretensiones[1]:

Única principal: Declarar que el acto jurídico contenido en la escritura pública No. 4086 de 29 de diciembre de 2005, otorgada ante la Notaría Veinte del Círculo de Medellín, aclarada en el instrumento No. 665 de 6 de marzo de 2006, protocolizado ante el mismo ente notarial, es absolutamente simulado.

Primera subsidiaria: Decretar la nulidad absoluta del fideicomiso en el exceso de cincuenta salarios mínimos legales mensuales, por falta de la insinuación exigida por la ley.

Segunda subsidiaria: En el evento de ser frustránea la anterior aspiración, se declare que, en la constitución del fideicomiso, existió una donación con la cual fue menoscabada la legítima rigurosa del convocante, en los términos del artículo 1245 del Código Civil.

Única consecuencial: Como resultado del éxito de la petición principal o de la inicial planteada en subsidio, ordenar la cancelación de los registros originados en el acto cuestionado y condenar a los demandados a restituir los bienes a la masa herencial, con sus frutos y accesorios.

1.2. Causa petendi: En compendio, relató el convocante, como fundamento de sus peticiones, que:

1.2.1. Mediante la escritura mencionada en la primera pretensión, J.B.S.M. constituyó a título gratuito un fideicomiso civil, donde designó a sus hijos B. y M.L.S.G. como propietarios fiduciarios y les impuso la obligación de transferir a los fideicomisarios[2], los bienes de su propiedad que, a continuación, se relacionan:

a) Parcela No. 25 de la unidad denominada “Parcelación Mirador del Retiro”, situada en el municipio de El Retiro, Antioquia, identificada con la matrícula inmobiliaria No. 017-0005555.

b) Apartamento y su garaje, ubicados en la Calle 47 No. 68 A 46 de Medellín, al cual le corresponde la matrícula No. 001-117404.

c) L. de terreno 24 de la manzana F del barrio Floridanueva de Medellín y la casa de habitación edificada en él, situados en la Calle 47D No. 70-165, con matrícula inmobiliaria No. 001-963.

d) Local comercial No. 40-105 del Centro Comercial Paseo Bolívar, localizado en la Carrera 52 con Calle 41 de la ciudad de Medellín, que tiene asignada la matrícula No. 001-423548.

e) Un lote de terreno con sus mejoras y anexidades, ubicado en el cruce de la Carrera 52 con Calle 41 de Medellín, al que corresponde la matrícula inmobiliaria No. 001-423548, predio sobre el cual se construyó el Centro Comercial Paseo Bolívar.

f) Local 24-15 que hace parte de un edificio situado en la Carrera 43G y Calle 25 de Medellín, identificado con la matrícula No. 001-278928.

g) Local y mezanine de un primer piso que hace parte de un edificio localizado en la Carrera 43G y la calle 25, con folio de matrícula inmobiliaria No. 01-278929.

h) Local integrante de un edificio situado en la Calle 25 No. 43G-13 de Medellín, que se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 001-278930.

i) Local 201 del edificio localizado en la Carrera 43G No. 24-7 de la ciudad de Medellín, al que le corresponde la matrícula No. 001-278931.

j) Local 202 del edificio situado en la Carrera 43G No. 24-7 de la ciudad de Medellín, al que le corresponde la matrícula No. 001-213697.

k) Una casa de habitación distinguida con los Nos. 73-4/12/20 de la fracción de la América de la ciudad de Medellín, que se identifica con el folio de matrícula No. 001-134558.

l) Una finca rural situada en la fracción de Belén, paraje Aguas Frías de Medellín, al que le corresponde la matrícula inmobiliaria No. 1-510500.

m) Un lote de terreno distinguido con el No. 10A de la manzana D de la urbanización Asturias 1 con la edificación levantada, mejoras y anexidades, situado en la fracción de la América de Medellín, que tiene asignado el folio de matrícula No. 001-586778.

n) L. No. 132 y edificio en él construido con 3 apartamentos y 3 garajes, localizado en la Calle 47 con Carrera 68A de la ciudad de Medellín.

o) 105.400 acciones de la sociedad Ladrillera El Diamante S.A.

p) 3.200.000 cuotas sociales de la Ladrillera Santa R.L..

1.2.2. A través del instrumento público No. 665 de 6 de marzo de 2006, protocolizado ante la Notaría Veinte del Círculo de Medellín, el fideicomitente aclaró la escritura antecesora para excluir del negocio jurídico celebrado al predio de mayor extensión donde se levantó el edificio situado en la Calle 47 con Carrera 68A de la ciudad de Medellín.

1.2.3. El convenio de fideicomiso es absolutamente simulado, pues los contratantes no tuvieron la intención de celebrarlo. Entre ellos existió un acuerdo (concilium simulandis) para aparentar una relación jurídica inexistente.

1.2.4. El constituyente nunca dejó de comportarse como dueño de los bienes fideicomitidos, los cuales representan la más importante y valiosa parte de sus activos.

1.2.5. Aunque el título constitutivo de la propiedad fiduciaria fue gratuito, no se cumplió la exigencia legal de la insinuación.

1.2.6. Con el fideicomiso se altera la cuota de legítima rigurosa correspondiente a su progenitor C.A.S.G., a quien representa por haber fallecido[3] antes de deferirse la herencia de J.B.S.M..[4]

1.2.7. Los actos escriturarios se registraron en los folios de matrícula correspondientes a los inmuebles objeto del encargo, en el libro de accionistas de Ladrillera El Diamante S.A. y en el registro mercantil de la sociedad L.S.R.L..

1.2.8. La sucesión de J.B.S.M. fue radicada y abierta en el Juzgado Quinto de Familia de Medellín.

1.3. Réplica: Una vez notificados del proveído admisorio de la demanda, los convocados al litigio se expresaron de la siguiente manera:

1.3.1. J.S.G. se opuso a las pretensiones; aceptó solo tres de los hechos invocados y propuso las defensas previas de “no haberse presentado prueba de la calidad en que se cita al demandado” e “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales…”, además de la perentoria de “carencia de fundamento fáctico y jurídico de la demanda”, fundada en que de su designación como fideicomisario no se deriva relación alguna con el demandante, y en tanto el acto jurídico celebrado por su padre tiene el carácter de irrevocable (folios 87 a 89, cno. 1 y a 2, cno. 2).

1.3.2. Consuelo, M.C., M.L. y B. de J. Sierra Gaviria, los dos primeros como fideicomisarios, y los restantes en la anotada calidad y en la de propietarios fiduciarios, aceptaron algunos de los fundamentos fácticos, no plantearon excepciones de mérito y manifestaron su oposición al petitum del libelo introductorio, por cuanto no hubo la connivencia alegada; las partes quisieron celebrar el convenio que signaron; legalmente el fideicomiso civil y la donación fideicomisaria son figuras diferentes, no exigiéndose en la primera el requisito de la insinuación, y el menoscabo de la legítima rigurosa presupone la existencia de un testamento, requisito que no se cumple (folios 122 a 126 ídem).

1.3.3. El curador ad litem de los herederos indeterminados de J.B.S.M. contestó la demanda sin oponerse a sus pretensiones, ni formular defensas perentorias (folio 204 ídem).

1.3.4. L.S.S.G. se opuso a la prosperidad de la acción y formuló los medios exceptivos que denominó: “el fideicomiso civil es una limitación al dominio”...

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