SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02463-00 del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212341

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02463-00 del 29-07-2021

Sentido del falloCONCEDE EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Julio 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02463-00
Tribunal de OrigenAlemania
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaSC2908-2021

H.G.N.

Magistrada Ponente

SC2908-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02463-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Procede la Corte a decidir sobre la solicitud de exequatur presentada por J.O.C.S. respecto de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia de Hamburgo, Alemania.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El demandante, a través de apoderado judicial, solicitó homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio contraído con P.C.J.P.B. (folios 20 a 22, cno. Corte).

B. Los hechos

1. El 26 de octubre de 1999, el solicitante, de nacionalidad colombiana, y P.P.B., de origen alemán, contrajeron nupcias en Hamburgo, Alemania (folio 17), unión dentro de la cual no procrearon hijos y no adquirieron bienes.

2. Por cuanto la pareja permaneció separada de cuerpos por un lapso superior a tres años, el 2 de julio de 2010, el señor C. presentó demanda de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia de Hamburgo, trámite en el que no hubo oposición de la cónyuge convocada, quien, en audiencia personal coadyuvó el pedimento motivo de la actuación (folio 11).

3. La juzgadora foránea, en sentencia de 31 de agosto de 2010, accedió a las pretensiones y, por contera, decretó el divorcio, aceptando la exclusión de pensiones acordada por las partes (folio 12).

4. Afirmó el solicitante que la determinación se encuentra en firme conforme a la jurisdicción donde se originó; fue emitida con citación de la demandada; no se opone a disposiciones legales de orden público; no está vinculado con un asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales; tampoco versa sobre derechos reales de bienes que estuvieren localizados en territorio colombiano; ni existe proceso judicial, terminado o en curso, relativo al mismo asunto.

C. El trámite del exequátur

1. El 26 de agosto de 2019 se admitió la demanda, otorgándose el traslado de rigor al Ministerio Público (folio 25).

2. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia indicó que se cumplen todas las exigencias formales requeridas para la homologación peticionada (folios 27 y 28 dorso y anverso).

3. En la debida oportunidad, se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, ordenándose librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia y la República Federal de Alemania existen convenios internacionales vigentes de reciprocidad en el reconocimiento de las sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos países; así como al Cónsul de Colombia en Hamburgo – Alemania, para que enviara con destino al proceso, copia total o parcial, de la normatividad vigente en dicho lugar en materia de divorcio (folios 30 dorso y anverso).

Así mismo se dispuso, de manera oficiosa, verificar por intermedio de la Secretaría, si a propósito de otros trámites de exequátur, se obtuvo información de las normas de Alemania conforme a las cuales resulta permitida en ese territorio la ejecución de sentencias judiciales colombianas y que regulen el divorcio en ese territorio; en caso positivo, adósense a este expediente dichos documentos, a costa de la parte demandante”, labor que fue cumplida oportunamente (folios 77 a 111).

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otras causas «no hubiere pruebas por practicar».

Precepto que es aplicable a los trámites de exequatur, de ahí que, si en curso de la actuación de éste, se encuentra que no existen pruebas por practicar, deberá proferirse la correspondiente sentencia, sin necesidad de agotar el procedimiento establecido en el numeral 4º del artículo 607 eiusdem, a cuyo tenor vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia” (subrayado fuera del texto).

Lo anterior ocurre en el asunto sub examine, por cuanto se ha configurado con claridad la causal en comento, ante la inexistencia de medios probatorios para evacuar, de donde emerge procedente proferir el presente fallo anticipado, escrito y fuera de audiencia.

Sobre el particular, en un caso de perfiles semejantes esta S. indicó:

«Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC4714-2020, 7 dic., rad. 2017-01493-00 que reiteró la providencia CSJ SC12137-2017, 15 ago., rad. 2016-03591-00).

2. Establecido lo anterior, ha de memorarse que el exequatur es un instrumento dispuesto para contribuir a la cooperación mutua y reciprocidad entre Estados, cuya finalidad radica en asegurar la eficacia, en otros territorios, de las providencias emitidas en determinado país, previo cumplimiento de las formalidades legales, uno de cuyos propósitos es impedir el desconocimiento de la soberanía nacional.

En Colombia, la tarea de verificar dicho acatamiento, así como también, la de autorizar la homologación de decisiones extranjeras, le ha sido asignada por virtud de la Constitución Política a esta Corporación, la cual, en aras de establecer la reciprocidad diplomática, debe constatar que entre nuestro país y aquel donde se profirió el fallo, existan tratados que revistan de valor en ese territorio a las providencias emitidas por la jurisdicción patria y, en contraprestación, aquí se les dé igual tratamiento a sus decisiones.

No obstante, ante la ausencia de tales instrumentos de derecho internacional, debe cotejarse la legislación de ambas naciones a fin de determinar si consagran disposiciones en el mismo sentido (art. 605 C.G.P.).

Sobre el particular, la S. ha sostenido que se impone elucidar «(…) si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria» (CSJ SC20806-2017, reiterada en CSJ SC4253-2019, 8 oct., rad. 2019-01228-00).

Adicional al requisito de reciprocidad, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país, es imperioso que se acredite la concurrencia de los presupuestos reclamados al efecto por el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro Quinto del Código General del Proceso.

Bajo ese entendido, el trámite del exequatur se sujetará a la forma y términos establecidos en el artículo 607 eiusdem, y la providencia cuyo reconocimiento se persigue, deberá cumplir con las formalidades dispuestas en el precepto 606 del mismo compendio, entre ellas, la de no oponerse «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º, ib.).

3. El sub iudice involucra una decisión...

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