SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93705 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212402

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93705 del 07-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Julio 2021
Número de expedienteT 93705
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8770-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL8770-2021

Radicación n.° 93705

Acta n.° 25


Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR T.C. contra el fallo emitido el 26 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.


Se acepta el impedimento manifestado por el togado Fernando Castillo Cadena, habida cuenta que su hermano J.E.C.C. fungió como magistrado ponente dentro de la sentencia criticada.



  1. ANTECEDENTES



Julio César Tamara Cogollo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición, a la «propiedad», al mínimo vital, al trabajo, al «buen nombre», a la «autonomía de la voluntad privada», a la «buena fe exenta de culpa», y el «derecho a la prueba», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que adquirió el predio denominado P. n.º 12 Tierra Negra, ubicado en la vereda Boca Al Revés, del corregimiento de Popayán del municipio de Canalete de Córdoba, respecto del cual ejerció «posesión pacífica y de buena fe».


Indicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, admitió la solicitud de restitución y formalización del citado terreno elevada por el señor F.C.M., trámite al cual se presentó como opositor; que el Tribunal convocado, desestimó la oposición y ordenó la restitución del inmueble objeto del litigio.


Alegó que el juez colegiado no tuvo en cuenta el escrito de oposición que presentó dentro de dicho asunto, y que le restó importancia a los testimonios que fueron presentados «honestamente» por personas que igualmente son campesinos que viven en el territorio y circundan el predio objeto de reclamación.


Puntualizó que el caso en particular no lo cobija la Ley 1448 de 2011, en virtud de que existían acciones, proceso y procedimiento para la época para efectivizar el derecho vulnerado, como acciones penales y civiles para restablecer el orden legal, si hubiese sido distorsionado o violado; que el señor C.M. se valió de «unos hechos inexistentes» al declarar que fue desplazado y despojado de su tierra, pero nunca lo fue, por lo que no existe legitimación en la causa por activa para reclamar de acuerdo a dicha normativa, ni tampoco se acreditó que le haya ocurrido esa situación a otras personas para esa época.


Igualmente, adujo que el solicitante no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de tierras despojadas, establecidos en la Ley 1448 de 2011, pues «se ha probado hasta la saciedad que las ventas tiene un origen en la confesión de una obligación dineraria adquirida por el señor C.M., reclamante, y no obedece al nacimiento de un desconocimiento de su condición de poseedor y propietario del predio que enajena voluntariamente», máxime que «se le olvidó durante 14 años denunciar su situación de víctima».


De conformidad con lo anterior solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 16 de abril de 2021.



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 14 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término respectivo, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia indicó que su posición se encontraba expresada en los considerandos de la sentencia que fue censurada; así mismo, resaltó que en este asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que no se agotaron los recursos ordinarios para controvertir la decisión adoptada, lo que torna improcedente el resguardo de amparo.


A su vez, el Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, señaló que los reclamos del actor no constituyen una vía de hecho como tal, sino que son meras divergencias frente a la valoración probatoria.


Por su parte, la Dirección Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, refirió que no es competente para pronunciarse sobre las actuaciones desplegadas por el operador judicial accionado, «y mucho menos determinar si se vulneró derecho alguno que deba ser protegido por esta acción constitucional»… pues se trata de un trámite estrictamente judicial ejercido por esa autoridad, el cual se encuentra revestido de legalidad bajo la luz de la Ley 1448 de 2011».


El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, adujo que esa Unidad Judicial no tiene en la actualidad la competencia dentro del Proceso de Restitución de Tierras objeto de queja, e informó que se encargó de instruir el proceso y lo remitió por competencia al Tribunal convocado, por existir oposición, dentro de la etapa de instrucción «respetándose todos y cada uno de los principios constitucionales y legales que enmarcan el proceso de restitución de tierras», en consecuencia, solicitó se le desvincule del presente trámite tutelar.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de mayo de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la determinación censurada no luce caprichosa o arbitraria.



  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual adujo que la acción de tutela fue presentada bajo la figura del «Mecanismo Transitorio con el que se busca y pretende la configuración de un perjuicio irremediable»; que la Sala de Casación Civil «no vislumbró el defecto fáctico, el error inducido en que incurrió el Tribunal de Antioquia, que en la Tutela diáfanamente se demostró, pues, se limitó solamente hacer (sic) consideraciones desde el punto de vista del supuesto sustento jurídico en que se basó la decisión del Tribunal»; en consecuencia, solicitó que sea revisada la impugnación «con el objeto de que se revoque la decisión de la Sala, por no proferirse bajo las premisas de la Constitución Política de 1.991».



  1. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.


Así las cosas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 16 de abril de 2021, adoptada por el Tribunal convocado, a través de la cual declaró impróspera la oposición que el aquí tutelante presentó, al no reconocerle la alegada «buena fe exenta de culpa» en la compra del predio en litigio y la calidad de segundo ocupante.


Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley.


Así, en la providencia acusada, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia efectuó un estudio de los supuestos fácticos, de la realidad procesal, del escrito de oposición, de las pruebas allegadas al proceso y de la normativa aplicable al caso.


En este sentido, se recuerda que el juez plural circunscribió el problema jurídico a determinar si coexistían los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del reclamante sobre el predio solicitado denominado P. n.° 12 tierra Negra o Amalfi, ubicado en la vereda Boca al Revés, corregimiento Popayán, del municipio de Canalete...

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