SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002021-00132-01 del 21-07-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 4100122140002021-00132-01 |
Fecha | 21 Julio 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC9078-2021 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9078-2021
Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00132-01(Aprobado en sesión de veintiuno de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la opugnación que formuló la Asociación de Vivienda Brisas del Sur de Garzón frente a la sentencia del 1° de julio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, extensiva a los intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asambleas con radicado n° 2020-00006.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretendió que se ordene al accionado notificar en debida forma el auto que corrigió un error numérico de la sentencia y «conceder el recurso de apelación» que contra ese proveído interpuso.
En sustento, adujo que ante el encartado fue demandada en proceso de impugnación de actos de asambleas, dónde se emitió sentencia (22 ene. 2021) favorable a las pretensiones que no pudo ser inscrita en el registro correspondiente por contener un error numérico que fue corregido por auto del 28 de mayo hogaño.
Señaló que no fue debidamente notificada del pleito y que el auto que enmendó el yerro del fallo no fue notificado conforme lo dispone los artículos 286 y 292 del Código General del Proceso, por lo que en su contra interpuso apelación. Considera que tales situaciones lesionan sus prerrogativas fundamentales.
2. El juzgado accionado defendió la legalidad de sus actos e informó que luego de advertir que el enteramiento del auto acusado «no satisfizo los requisitos formales del artículo 292 del C.G.P.» procedió a «efectuar la notificación en debida forma, (…) el 21 de junio anterior». Agregó que, conforme a lo anterior, la formulación del recurso del accionante se entendía «dentro del término legal» y que «ser[ía] resuelto oportunamente». En ese orden, predicó la configuración de un «hecho superado».
3. La primera instancia constitucional declaró la «carencia actual de objeto» tras considerar que en el curso del resguardo se materializaron los anhelos de la gestora dado que el juzgado subsanó las eventuales irregularidades derivadas de la notificación por aviso del auto objeto de corrección.
4. La impugnante manifestó que «si bien es...
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