SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84760 del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84760 del 26-07-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Julio 2021
Número de expediente84760
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3284-2021


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL3284-2021

Radicación n.° 84760

Acta 25


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA VIGILANCIA GUAJIRA LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el veinticuatro (24) de octubre dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le inició JAIDER PERALTA RODRÍGUEZ.


  1. ANTECEDENTES


Jaider P.R. llamó a juicio a la Empresa Vigilancia Guajira Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato a término fijo a un año, ejecutado entre el 25 de diciembre de 2004 hasta el 12 de julio de 2016, que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la indemnización por despido; la reliquidación de las cesantías y de la prima de servicios; la cancelación del salario del periodo de enero a febrero de 2016; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del 65 del CST (f.° 2 a 12 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, argumentando que las labores realizadas se desarrollaron en el complejo carbonífero El Cerrejón; que, de acuerdo al IBC reportado por la accionada a la EPS Coomeva, el promedio salarial devengado, fue el siguiente:


2005

$582.174

2006

$657.299

2007

$601.173

2009

$777.250

2010

$819.167

2011

$832.083

2012

$886.667

2013

$1.059.333

2014

$1.139.500

2015

$1.178.333


Expuso, que en la liquidación final de prestaciones sociales, el estipendio promedio del año 2016, fue de $1.346.730; que su empleador estaba en el deber de consignar los conceptos a título de cesantías, sin que esa obligación se hubiera cumplido a cabalidad porque, al momento de efectuarla, no se tomó el auxilio de transporte para cada año, ni el sueldo promedio mensual; que tampoco le pagaron las primas del año 2014 y reconoció, de manera irregular, las causadas entre el 1° de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016 al no incluir los factores antes dichos.


Precisó, que, en el año 2014, el sueldo básico era de $866.000, pero para el mes de abril ibidem, le entregaron $635.067, sucediendo lo mismo en el mes de mayo, al reconocerle $548.467; que al 2005, la paga era de $905.836, y en febrero de esa anualidad le reconocieron $875.641, sucediendo lo mismo en el 2016, ya que, debió devengar $969.245, cancelando en enero así como en febrero, $840.012 y $581.547, respectivamente.


La convocada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó la vinculación del demandante pero indicó que no le constaban los demás supuestos sobre los que sustentaban las aspiraciones, porque la información fue destruida por un atentado que sufrió en sus oficinas.


Alegó, que las cesantías fueron canceladas en tiempo, incluyendo el respectivo transporte y que ese auxilio era suministrado en especie, con los vehículos de la compañía, y que la diferencia salarial alegada se fundamentó en los días en los que efectivamente hubo prestación de servicio.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, pago, buena fe e inexistencia de la obligación (f.° 53 a 65 ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del C.ar, La Guajira, por sentencia del 21 de febrero de 2018 (f.° 183 a 184 del cuaderno de primer grado), declaró la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 25 de diciembre de 2004 hasta el 12 de julio de 2016. Condenó a la llamada a juicio al pago de $205.088, $61.496, $1.095.592 y $92.905.680, por concepto de reliquidación de cesantías, de primas, por salarios dejados de cancelar y por la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en su orden.


También ordenó el reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo «en el pago de la obligación», a razón de $41.417 diarios, contados desde el 13 de julio de 2016, hasta por 24 meses y, a partir del mes 25, la cancelación de intereses moratorios a la tasa de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. Absolvió de las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación, no haciendo lo mismo con la de pago, prescripción, y buena fe. Le impuso costas a la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante fallo del 24 de octubre de 2018 (f.° 19 a 20 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del Juzgado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que debía definir si el J. acertó al imponer las sanciones prevista en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, por el pago deficitario de prestaciones y salarios, así como precisar, si la prescripción procedía de forma parcial.


Su tesis fue que debía confirmar la decisión porque la accionada no derrotó la inferencia del a quo de que actuó de mala fe y que la prescripción estaba demostrada en forma parcial.


Como fundamentos normativos, hizo uso de los artículos 65 y 488 del CST; 151 del CPTSS; 99 de la Ley 50 de 1990; la Ley 15 de 1959, reglamentado por el Decreto 1258 de 1959 y el 7° de la Ley 1ª de 1963 y jurisprudenciales, se atuvo a la sentencia CSJ SL8077-2015 y la CSJ SL826-2016.


Informó, que no se discutía la relación laboral entre las partes, así como la forma de terminación.


Recordó que el J. de primer grado, al momento de proferir condena, analizó dos aspectos, esto era, la constatación de que el accionante devengó un salario variable, que no coincidía con los desprendibles de pago y la certificación de Coomeva EPS, donde se indicó el IBC y halló que las prestaciones sociales se cancelaron de forma deficitaria.


Dijo, que en la sentencia de primer grado se verificó si el actor era beneficiario del auxilio de transporte, frente a lo cual, anotó que esa prerrogativa fue creada con el objetivo de subsidiar la movilidad de los laborantes, desde su domicilio, hasta su lugar de trabajo, siendo beneficiarios quienes devengaran hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; que ese concepto no era constitutivo de salario y no se incluía en las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, pero por disposición legal debía tomarse para calcular las prestaciones sociales, conforme al artículo 7° de la Ley 1ª de 1963.


Advirtió, que los montos salariales determinados en primera instancia no superaban la cuantía atrás dicha, por lo que el demandante era beneficiario de ese concepto y, después que realizó las operaciones aritméticas, encontró que el pago de los créditos laborales se hizo de manera deficitaria y no encontró ajustado el actuar del empleador.


Resaltó, que el a quo, en un solo ítem, analizó la mala fe de la convocada, alegando que a la finalización de la relación laboral no se cancelaron la totalidad de salarios y prestaciones sociales, sin que se justificara su incumplimiento, tomando como indició en contra de la accionada, la consignación aportada en la audiencia de juzgamiento, relativa a un pago a Protección S. A. por $551.428, a nombre del demandante, sin que tuviera efectos liberatorios, al no colocársele en conocimiento de éste y tampoco cubrió lo adeudado. Informó, que la sanción del artículo 65 del CST se impuso por no encontrar que se hubieran cancelado las acreencias laborales.


Seguidamente, citó la sentencia de casación CSJ SL8077-2015 que reiteró la identificada con radicación 36104 y precisó que para auscultar el elemento subjetivo de la conducta omisiva, halló que la accionada fue pasiva en su alegación, al sostener que los soportes documentales fueron destruidos en el mes de julio de 2014, pero que en la liquidación final se tuvo en cuenta el auxilio de transporte como factor salarial, sin que aportara las acciones judiciales frente a ese hecho y que se pudieron constatar los pagos efectuados, con la solicitud de otros medios de convicción, como lo fueron las consignaciones bancarias.


Expresó, que esa falta de actividad probatoria, para demostrar el pago efectivo, completo y oportuno, no permitía modificar la decisión apelada, ya que no se justificó el actuar de la enjuiciada.


En cuanto a la sanción del artículo 65 del CST, expuso que guardaba similitud con la anterior, ya que esta Corporación había indicado que no operaba de forma automática y requería que la accionada suministrara elementos para determinar su conducta, siendo esa carga del empleador, como se anotó en la sentencia de casación CSJ SL826-2016, reiterada en la CSJ SL1451-2018.


Adujo, que la pasiva consideró estar cancelando los conceptos adeudados, pero en la apelación solo manifestó que incluyó el auxilio de transporte el cual fue cancelado en especie, aludiendo al artículo 89 Superior.


Descendió al documento de folio 27 e indicó que se apreciaba esa situación sin que pudiera inferirlo de los años restantes, porque aun cuando los soportes documentales desaparecieron, la falta de prueba imposibilitaba verificar un comportamiento probo, correcto y cumplido; que no existían indicadores de buena fe y el documento de pago dirigido a Protección S. A., lejos de favorecer la conducta, permitían concluir que la accionada reconoció adeudar la suma de $1.351.428, la cual no satisfacía las acreencias determinadas en primera instancia y no se colocó en conocimiento del actor, imposibilitando su efecto liberador.


Frente a la prescripción, adujo, que la...

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