SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82997 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212505

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82997 del 28-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente82997
Fecha28 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3224-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3224-2021

Radicación n.° 82997

Acta 27

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BAYER SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2017, en el proceso adelantado por G.A.F.M..

  1. ANTECEDENTES

Gloria A.F.M., demandó a BAYER SA para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo desde el 27 de febrero de 1990 hasta el 12 de agosto de 2012; consecuencialmente, la nulidad del despido y el reintegro al cargo que ocupaba por estar amparada con el fuero de estabilidad reforzada, atendiendo su condición de salud.

Además, pidió el pago de: los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, los gastos médicos en que incurrió, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en subsidio la reliquidación de la indemnización por despido injusto, lo que resultara probado extra y ultra petita, la indexación y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, informó que: ingresó a laborar el 27 de febrero de 1990 para la sociedad Shering Colombia SA, que posteriormente fue absorbida mediante fusión por B.S.; que en el transcurso del contrato laboral la hicieron renunciar y firmar uno nuevo con el objetivo de que perdiera la retroactividad de las cesantías.

Aseveró que: en 2008, en ejecución de su contrato de trabajo, empezó a sentir fuertes dolores en los brazos y luego de diferentes exámenes médicos se le detectó un cuadro clínico de túnel de carpo que luego se diagnosticó como epicondilitis bilateral; el 28 de agosto de 2009 solicitó la calificación de su enfermedad a la Administradora de Riesgos Laborales ARL Sura, entidad que la calificó de origen común, decisión que recurrió ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de invalidez, con un dictamen final de origen común.

Agregó que en vigencia del contrato de trabajo le efectuaron múltiples exámenes, se le practicó una cirugía el 1 de noviembre de 2011 que conllevó incapacidad laboral; dijo que la empresa tenía conocimiento de las dolencias que padeció y de su condición médica, sin embargo, en comunicación del 10 de agosto de 2012 le terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo y le informó que debía solicitar la práctica de los exámenes de egreso.

Consideró que tal decisión la dejó en estado de desprotección y comportó la violación del derecho a la salud que se encontraba en proceso de estudio y definición de una posible enfermedad profesional.

Manifestó que conforme al examen de egreso realizado por salud ocupacional el 22 de agosto de 2012, se le dictaminó que el túnel del carpo y la epicondilitis bilateral eran de origen profesional, a pesar de lo cual, la ex empleadora mantuvo la decisión de finalizar el contrato con graves afectaciones, pues quedó desprotegida de sistema de salud, se encontraba en trámite su calificación de invalidez ante la junta Nacional y se le vulneró el mínimo vital (f.° 2 a 9 y 48 a 54 cuaderno de las instancias).

Al responder la demanda, B.S. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral con la demandante pero, aclaró que se trató de dos contratos de trabajo independientes y diferentes, la fusión por absorción de Shering Colombia SA, la terminación unilateral y sin justa causa del vínculo laboral, y que la enfermedad que padecía la actora fue calificada de origen común.

Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó: inexistencia de la obligación y, cobro de lo no debido.

En su defensa expuso, que no era viable el reintegro que reclamó la actora, por una supuesta debilidad manifiesta, pues lo que daban cuenta los documentos allegados al expediente era que: al finalizar el contrato no estaba amparada por estabilidad reforzada, de acuerdo con los dictámenes de calificación, la patología que sufría la señora F.M. no sólo era de origen común, sino que no implicó pérdida de capacidad superior al 15%, razón por la cual, no concurrían los supuestos necesarios para la procedencia de la protección, conforme los lineamientos de la Sala de Casación, citó la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207 (f.° 118 a 124 y 150 a 160 cuaderno de las instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de julio de 2015 (CD a folio 317 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad BAYER S.A. representada legalmente por (…) o por quien haga sus veces, a reincorporar a la señora G.A.F.M., identificada con la cédula de ciudadanía (…), a su planta de personal en un cargo igual o superior relacionado con las funciones sin desmejorarla que llene las características de salud ocupacional y que no vaya en contravía de su estado de salud, sin solución de continuidad, con el consiguiente pago de salarios, prestaciones sociales, legales y extralegales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante, previo cruce de cuentas o compensaciones con la indemnización recibida con motivo de la desvinculación, con su correspondiente indexación y la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, desde la fecha del despido, 10 de agosto de 2012, hasta el día en que se produzca el reintegro, además de la declaración de la no interrupción de su vínculo laboral o no solución de continuidad.

SEGUNDO: Autorizar a la sociedad BAYER SA, a descontar de las anteriores condenas lo que haya recibido la señora G.A.F.M., por concepto de prestaciones sociales e indemnización.

TERCERO: Se absuelve a la sociedad BAYER SA, de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: Se declara configurada la excepción de prescripción en lo que respecta a cualquier derecho o acción que pudiese presentar la demandante, frente a la renuncia presentada al cargo que venía desempeñando el 3 de diciembre de 1996. Las demás excepciones se entienden resueltas implícitamente en el cuerpo de esta sentencia.

QUINTO: Costas a cargo de la entidad demandada. De conformidad con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 392 del C. de P.C., de aplicación analógica al procedimiento laboral (art. 145 CP del T y SS), se fijan agencias en derecho en la suma de $2.579.976.

La demandada apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 29 de noviembre de 2017, en el que dispuso confirmar el de primer grado, sin costas (CD a f.°322 cuaderno de las instancias).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que conforme la Constitución Política, el Estado estaba obligado a promover las condiciones de igualdad y protección de los grupos discriminados y marginados, sobre todo quienes por su condición económica, física o mental se encontraran en situación de debilidad manifiesta y, sancionar los abusos que contra ellos se cometieran; que acorde con tal mandato se expidió la Ley 361 de 1997, en cuyo artículo 26 se estableció que la limitación de una persona en ningún caso puede ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral ni su contrato puede ser terminado por razón de su limitación, salvo autorización de la oficina de trabajo.

Recordó que: en la sentencia CC C-531-2000 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el supuesto de que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación cuando no exista autorización previa de la oficina del trabajo; la jurisprudencia constitucional desarrolló el tema de la protección laboral reforzada para los calificados como discapacitados, que extendió en favor de aquellos cuya salud se deteriora durante el desempeño de sus funciones y no pudiesen realizar sus labores en las condiciones normales, sin necesidad de que existiera una calificación previa que acreditara tal condición.

Refirió que ni la ley ni la jurisprudencia definen cuándo una persona se encuentra en situación de debilidad manifiesta, pero que esta última ha identificado algunos elementos que permiten establecer tal estado de vulnerabilidad entre ellos, la edad del sujeto, su desocupación laboral, la circunstancia de no percibir ingreso que permita su subsistencia y la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y la condición médica sufrida por la persona, y dijo que a estos elementos se refieren las sentencias CC T-198 de 2006, CC T-503 de 2015 y CC T-521 de 2016 emitidas por la Corte Constitucional.

Manifestó que atendiendo lo expuesto, la Corte Constitucional de manera reiterada, existen...

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