SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00063-01 del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212520

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00063-01 del 29-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-00063-01
Fecha29 Julio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9516-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC9516-2021

Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00063-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de enero de 2021 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Á. del P.S.A. en calidad de «apoderada general» del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, contra la S. Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, C., trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante en la condición referida, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su mandante al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «prevalencia del derecho sustancial» y al «principio de legalidad», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias pronunciadas en ambas instancias, a la luz de la acción que de esta misma naturaleza adelantó W.R.G.V. en contra del Consorcio por ella representado, identificada con el consecutivo 2020-00019-00.

Por tal motivo, solicita para la protección de tales prerrogativas, que i) se revoquen tanto el fallo de primer grado «de fecha 25 de agosto de 2020, [pronunciado por el] Juzgado Penal del Circuito de Aguadas», como el «de segunda instancia, de fecha 30 de septiembre de 2020, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales –S. Penal»; y que ii) se modifiquen «las decisiones adoptadas conforme a lo dispuesto en Ley 1709 de 2014, Decreto 1069 de 2015 y Decreto 2245 de 2015 frente a la destinación de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la Libertad, así como las competencias en materia de atención en salud y afiliaciones de las personas que recobran la libertad a cargo del ente territorial y posterior a la EPS, absteniéndose de requerir su cumplimiento al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, así como a la sociedad integrante Fiduprevisora S.A. y sus representantes legales».

2. En apoyo de lo pretendido y en cuanto resulta relevante para la definición de la instancia, aduce en lo esencial la accionante, que el señor W.R.G.V. instauró una acción de tutela frente al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, quien al ejercer su derecho de defensa, puso de presente que aquél se encontraba en libertad desde el 22 de julio de 2020, motivo por el cual su atención en salud le correspondía asumirla al INPEC y al ente territorial; que no obstante lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas concedió la salvaguarda inquirida mediante sentencia adiada 25 de agosto de 2020, ordenándole al USPEC y al Consorcio que dentro de sus funciones, garanticen le garanticen a éste el procedimiento médico denominado «uretroplastia con injerto de mucosa oral + cistoscopia + uretrografía retrograda»; y a la Secretaría de Salud de Aguadas, afiliarlo al sistema general de seguridad social en salud, en el régimen subsidiado.

Refiere que en vista de tal decisión la impugnó, pero de manera infructuosa, pues la S. Penal del Tribunal Superior Manizales la mantuvo incólume en proveído del 30 de septiembre siguiente, tras ignorar el argumento relativo a la «imposibilidad jurídica y fáctica de dar cumplimiento a lo ordenado», en tanto que el señor G.V. ya no se encuentra privado de la libertad.

Aduce que aunque ya en trámite del respectivo incidente de desacato, insistió en la dificultad del acatamiento de la orden constitucional, nuevamente su manifestación fue pasada por alto, sancionándose a J.A.M., J.P.S. y G.I.C.A.; que así las cosas, y con el fin de que se evitara la aplicación de las condenas impuestas, se adelantaron las gestiones pertinentes para la realización del procedimiento que requería el amparado, la cual finalmente se practicó el 18 de noviembre de 2020 en el Hospital Universitario de Manizales.

Comenta que aunque el a quo constitucional invalidó la sanción impuesta a los incidentados, acude a la presente acción excepcional en vista que su representada tiene como objeto el de administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud para las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, los cuales provienen del presupuesto general de la nación, y como el accionante ya no la ostentaba el otrora actor, en últimas, podría calificarse dicha apropiación en un uso inadecuado el erario público, para que el juez constitucional tome una decisión a favor del Consorcio que representa judicialmente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El apoderado judicial del Hospital Universitario de C. E.S.E. informó, que luego de expedida la autorización el 30 de octubre del año anterior por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el 18 de noviembre de ese mismo año se realizó la cirugía urológica que requería el paciente W.R.G.V..

b. A su turno, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, dijo oponerse a la prosperidad de la salvaguarda impetrada, luego de esgrimir al efecto que si bien el señor G.V. ya había recuperado su libertad al momento en que se le brindó la protección constitucional, el tratamiento que se le ordenó suministrar estaba autorizado desde mucho antes, por lo que le correspondía al Consorcio y a la Fiduprevisora su reconocimiento.

c. La S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, luego de resumir las actuaciones qu adelantó en sede de impugnación al interior del amparo objeto de análisis, hizo énfasis en que la decisión adoptada allí tuvo en cuenta el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, tras considerarse que las accionadas tenían el deber de brindar la atención médica que el gestor requería, el que por demás, había sido suministrado y autorizado por el Consorcio antes que éste obtuviera la libertad condicional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que «la discusión gira en punto a controvertir el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas respecto del cual no se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia Constitucional para la procedencia de la petición de amparo contra decisiones de la misma naturaleza. Como se vio, la única posibilidad para la pertinencia de este nuevo reclamo es que se esté frente a un hecho fraudulento, circunstancia que no está acreditada en el sub examine, pues lo afirmado por el demandante referido a que la acción no fue debidamente notificada a ASMET SALUD EPS S.A., como responsable de la prestación del servicio de salud demandando, se trata de una circunstancia que se desvirtúa a partir de los mismos hechos de esta tutela.

Se destaca que, la acción promovida por W.R.G.V. en contra del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 fue fallada en primera instancia, con sentencia de amparo el 25 de agosto de 2020, fecha que si bien es posterior al día en que recobró la libertad (22 de julio de 2020), la afiliación de G.V. a la referida entidad prestadora de salud se produjo desde el 1º de septiembre de 2020, por lo que no había necesidad de vincular a dicha entidad a la acción de tutela primigenia y, en todo caso, no había información que al momento de admitir la acción le resultara útil al Juzgado Penal del Circuito de Aguadas para hacerlo. Es decir, si bien se trata de un aspecto anterior a la emisión de la sentencia, no resulta discutible en esta sede en tanto que, no existía posibilidad material ni práctica, ni tampoco mérito, para que el juzgado cuestionado vinculara a ASMET SALUD EPS S.A. en el trámite constitucional.

6. Además, lo que intenta por esta senda, es reabrir una discusión respecto de la protección concedida y las cargas impuestas como responsables de la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad y las posibles circunstancias que pueden dar lugar a que se le excluya de tal deber ante una eventual liberación del interno o su afiliación al sistema general de Salud, tema respecto del cual, es de suma importancia resulta indicar que el accionante tiene abierta la oportunidad de presentar sus argumentos a través del instrumento que se ofrece a su alcance, que no es otro que acudir ante la Corte Constitucional, como órgano de cierre de la materia, para que eventualmente sea revisado el fallo que es objeto de reproche en el presente trámite, toda vez que examinado el aplicativo web de consulta de procesos de esa Corporación, la actuación fue radicada el 20 de noviembre de 2020 para que se surta el trámite citado.

Significa lo anterior que,...

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