SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01080-01 del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212537

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01080-01 del 29-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-01080-01
Fecha29 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9520-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9520-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01080-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de junio de 2021 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por I.I.C.G. en calidad de apoderada general de E.E.M.C., contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los juicios ordinario y ejecutivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo en la condición citada, reclamó la protección constitucional de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad judicial convocada, al «reactivar» el proceso declarativo de resolución de contrato que se encontraba terminado por desistimiento tácito, radicado bajo el consecutivo n.º 2009-00757.

Pidió, en consecuencia, «CESAR LA ORDEN DE COMISIÓN O ENTREGA DEL APARTAMENTO POR PARTE DE E.E.M.C..»., así como «la suspensión de la diligencia de entrega programada (…) para el día 16 de junio de 2019 (sic)».

  1. En sustento de sus súplicas refirió, que su poderdante, el señor E.E.M.C., formuló demanda ordinaria en contra de H.S.R.T., la que finalizó con sentencia del 28 de septiembre de 2011 del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital, que declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa sobre un apartamento donde su representado fungió como adquirente y aquél como tradente, y decretó restituciones mutuas entre los litigantes; que en cumplimiento del fallo y con sustento en las prerrogativas del canon 306 del Código General del Proceso, se le ordenó restituir el inmueble en favor del allí demandado, debiendo éste entonces cancelarle la suma de $35.000.000.oo y $2.024.000.oo por costas.

Aduce que en aras de lo anterior, el juez del conocimiento libró el respectivo despacho comisorio para la entrega del bien en comento; que concomitantemente, el señor M.C. exigió al señor R.T. el cobro de las referidas sumas de dinero, siendo librada la respectiva orden de apremio a su favor, el 18 de octubre de 2013, y remitido el asunto al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, quien ordenó seguir adelante con la ejecución el 26 de enero de 2016.

Señala que posteriormente, el proceso fue enviado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, quien en proveído del 6 de septiembre de 2019 dispuso la terminación del cobro coercitivo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 317 del C.G. del P..

Refiere que el señor R.T. solicitó a dicho Estrado surtir la comisión encomendada para materializar la entrega del inmueble, conforme a lo dispuesto, dado que el despacho que había encargado al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma localidad, había sido devuelto sin diligenciar; que en consecuencia, se encargo al Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá la realización de la citada diligencia, por lo que su mandante solicitó al J. de Ejecución de Sentencias la invalidez de todo lo actuado a partir del auto que dispuso la culminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, nulidad que fue rechaza de plano el 21 de mayo del año en curso, por tratarse de un asunto finiquitado, determinación que acató a través de apelación.

Finalmente asegura, que el pasado 16 de junio se realizó la diligencia de entrega del apartamento en disputa, a la cual se opuso el señor E.E. sin éxito, desconociendo su calidad de «poseedor», razón por la cual acude al presente mecanismo excepcional, pues se reactivó el proceso «sin tomar en consideración que no se habían cumplido los seis (6) meses, que ordena al numeral f) del artículo 317 del C.G.P., para efectos de que presentara nuevamente la demanda», a más que quien solicitó la entrega del bien fue «C.C., tercer interesado», sin tener legitimación para ello.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dijo que su conocimiento «se limita al Despacho Comisorio No. 1443, emitido por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso ORDINARIO con radicado No. 2009-00757, promovido por E.E.M.C. contra H.S. RICO TORRES, en el cual se dispuso la entrega a favor del demandado del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20416278, ubicado en la TRANSVERSAL 91 No 114 - 02 APTO 401, INTERIOR 7»; que en ese particular asunto, y ante una fallida diligencia, se reprogramó fecha y hora para auxiliar la comisión el 16 de junio de 2021.

b.) Por su parte, El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma localidad, tras hacer un compendio de la actuación surtida a su cargo, aseguró que la reelaboración del despacho comisorio del que se duele el tutelante, obedeció a la intención de «dar cumplimiento en la orden (sic) previamente impartida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá», y no para «revivir el trámite que se tuvo por desistido», pues «se trata de trámites distintos, y la sentencia de instancia no supeditó ninguna de las órdenes impartidas», aclarando que «el asunto que se declaró terminado por desistimiento tácito fue la ejecución por sumas de dinero que conocía este Despacho».

Finalmente anotó, que contrario a lo entendido por el quejoso referente a que «el señor C.C.C.C. no es un ilegítimo tercero interesado», basta con señalar que éste «fue el profesional del derecho que se acreditó como apoderado del señor H.M.R.T. para realizar las solicitudes que son objeto de inconformidad».

c.) A su turno, H.S.R.T., vinculado, pidió denegar el amparo reclamado, en tanto que frente a la decisión aquí censurada, el inconforme «interpuso recursos legales los cuales se encuentran pendientes de ser resueltos, por lo que la presente acción de tutela es totalmente improcedente, máxime que tampoco se cumple con la carga de demostrar los requisitos para establecer u prejuicio (sic) irremediable que la haga procedente de manera transitoria».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda pretendida, al considerar presuroso acudir al resguardo, comoquiera que el «accionante ya había presentado una solicitud de nulidad ante el juez de conocimiento, la cual fue rechazada de plano mediante auto calendado 21 de mayo de 2021. Contra esa determinación, interpuso recurso de apelación, siendo concedido en auto del 31 del mismo mes y año, lo que permite inferir que la protección constitucional es prematura», en la medida en que «el recurso de alzada se encuentra en trámite, sin que pueda a través de esta acción reclamarse una decisión anticipada que solo le corresponde emitir al funcionario competente».

Dijo además, que «la decisión atacada por el tutelante fue proferida el 9 de octubre de 2019, lo que significa que han pasado más de diecinueve (19) meses, desde el momento en que se ordenó la comisión para la entrega del inmueble dispuesta en la sentencia, por consiguiente, en este asunto tampoco se satisface el presupuesto de la inmediatez, por no haberse presentado el amparo en un término razonable», sin que, en todo caso, se advirtiera la presencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención excepcional del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

El gestor replicó el anterior fallo, aclarando que la nulidad presentada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, fue resuelta mediante proveído del 21 de mayo de 2021, a través del cual rechazó de plano la misma, so pretexto de que el asunto se encontraba debidamente terminado, razón por la cual no había lugar a ordenar la elaboración de «un despacho comisorio de entrega»; y frente al requisito de la inmediatez explicó, que «desde la fecha de la orden de entregar realizada por parte del señor J. 16 Civil del Circuito de Bogotá, el día 12 de marzo de 2013, hasta la fecha de dicha providencia, 9 de octubre del año 2019, transcurrieron 6 años y 7 meses y desde la fecha en que qued[ó] en firme la sentencia que dio origen a las...

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