SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77921 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212631

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77921 del 07-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente77921
Fecha07 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2897-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2897-2021

Radicación n.° 77921

Acta 24


Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ISABEL BONILLA DE VALENCIA contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, trámite al cual se vinculó en calidad de litisconsortes necesarios a ANA JULIETH y JUAN CARLOS VALENCIA BONILLA.


  1. ANTECEDENTES


Isabel Bonilla de Valencia convocó a juicio a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se condene a la «transmisión legal de la pensión de sobrevivientes» de su difunto esposo E.V.G.; es decir, a que se le cancele la pensión de sobrevivientes, en la misma forma y cuantía como la empresa industrial y comercial del Estado – Puertos de Colombia se la reconoció a su cónyuge mediante el acto administrativo 10822 del 21 de noviembre de 1992 y «hasta antes de la aplicación de la resolución administrativa No. 000656 del 22 de mayo de 2008».


En ese orden, deprecó el pago del reajuste del valor diferencial en la pensión de sobrevivientes, a partir de septiembre de 2008, en la cuantía que venía percibiendo normalmente por la suma de $3.196.655,48 y que desde septiembre se disminuyó a la cantidad de $2.243.356,24; que se cancelen las diferencias pensionales causadas debidamente indexadas; que se «inaplique» la Resolución 000656 de 2008, más las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través del acto administrativo 10822 del 21 de noviembre de 1992, la extinta empresa industrial y comercial del Estado – Puertos de Colombia «liquidó e indicó» el monto de la pensión proporcional de jubilación mensual a favor de su cónyuge E.V.G., al tenor de la convención colectiva de trabajo 1991-1993 y teniendo en cuenta que él laboró para la aludida entidad por espacio de 16 años, 1 mes y 21 días; que esa prestación pensional se liquidó y pago en cuantía equivalente al 66,14% del promedio mensual salarial devengado en el último año de servicios y que al efectuar su cuantificación, se ordenó pagar una mesada pensional inicial de $438.875,92.


Manifestó que el señor V.G. falleció el 16 de julio de 1999; que el área de pensiones del extinto «GIT» le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge y el 50% restante se distribuyó entre sus dos hijos, A.J. y J.C.V.B.; que posteriormente, a través de la Resolución 001044 del 21 de diciembre de 2006, esa entidad ordenó el acrecimiento del derecho de la menor A.J., sumando a su cuota el porcentaje del 25% que venía disfrutando J.C.V.B., quien cumplió 25 años de edad el 1 de noviembre de 2003.


Expuso que en el artículo segundo de la parte resolutiva de la aludida resolución, se ordenó iniciar una actuación administrativa con el fin de realizar una revisión integral de la pensión proporcional de jubilación concedida al señor V.G., con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en armonía con lo previsto en los artículos 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo y en la sentencia CC C-835 de 2003; por lo tanto, se dejó en suspenso dicho acrecimiento pensional.


Relató que después de siete meses, presentó escritos bajo los radicados 002244 del 7 de febrero y 10766 del 6 de julio de 2007, a través de los cuales pidió la «aplicación en nómina de la Resolución No. 001044 de 2006» junto con el pago de las diferencias pensionales a favor de la menor Ana Julieth; que dada que obtuvo respuesta negativa, presentó una acción de tutela ante la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá; que mediante fallo del 10 de septiembre de 2007, se le ordenó al «GIT» que incluyera en nómina a la citada menor y le cancelara su derecho pensional; que a la aludida providencia se le dio cumplimiento con acto administrativo 001087 del 2 de octubre de 2007, pero se dejó en suspenso el pago de las diferencias pensionales hasta que culminara la actuación administrativa de revisión sobre el valor de la mesada pensional.


Narró que ante la decisión de no cancelar las referidas diferencias pensionales, instauró una nueva acción de tutela y para dar cumplimiento a la sentencia dictada el 12 de mayo de 2008, el Grupo Interno de Trabajo profirió el acto administrativo 000656 del 21 de mayo de 2008, a través del cual, modificó la Resolución 10822 del 21 de noviembre de 1992 y reajustó el valor de la mesada inicial del causante, la que dijo correspondía a $340.375,86 a partir del julio de citada anualidad y no la suma de $438.875,95; y que «proyectada al año 2008» la mesada reajustado ascendía al valor de $2.243.356,24.


Afirmó que, como consecuencia de lo anterior, su mesada pensional y la de la menor A.J. se vio disminuida, pues venían percibiendo para agosto de 2008 $1.598.327,74 cada una, para un total de $3.196.655,48 y en virtud de dicho reajuste, el valor sufragado ahora era equivalente a $1.121.678,12 para un beneficiario y para los dos un quantum de $2.243.356,24.


Indicó que dicho reajuste, estuvo motivado en que en la actuación administrativa se encontró que la Empresa Puertos de Colombia concedió la pensión del difunto en forma irregular, ya que al momento de cuantificar esa mesada pensional se tomaron en cuenta todos los conceptos pagados al trabajador en el último año de servicios, desconociendo el artículo 119 de la CCT vigente para ese momento.


Precisó que en la resolución que ordenó reajustar la prestación pensional, de forma arbitraria e ilegal, se le impuso la obligación de que en su condición de cónyuge reintegrara la suma de $62’143.745,22, así mismo a su hija A.J. el valor de $41.346.702 y a su hijo J.C.V.B. el monto de $10.492.543; que también se dispuso una compensación entre lo adeudado por la entidad a la menor A.J. por concepto del acrecentamiento pensional y el monto que ella debía reintegrar a La Nación, quedando pendiente de devolver la cantidad de $17.097.585,76; lo que, en decir de la actora, era abiertamente equivocado, ya que ella, como cónyuge del difunto, no era deudora de la entidad que emitió la resolución y no actuó con mala fe en la acreditación de su condición de beneficiaria del derecho pensional de su esposo.


Por todo ello, insistió que las decisiones administrativas adoptadas por la Coordinación del Área de Pensiones del Extinto GIT, en particular las Resoluciones 001044 del 21 de diciembre de 2006 y 000656 del 22 de mayo de 2008, no eran aplicables al presente asunto, toda vez que al momento de definir el derecho pensional a favor del extrabajador ya fallecido, «nunca se probó la falta de los requisitos» que ahora se echan de menos.


Finalmente, relató que agotó la reclamación administrativa mediante escrito del 30 de septiembre de 2010, la cual fue atendida a través de oficio del 22 de octubre de 2010, con radicado interno 016114.


Al dar contestación a la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: el reconocimiento pensional otorgado a favor de Eleázar V.G.; el tiempo que laboró a favor de Puertos de Colombia; el valor inicial en que se liquidó la mesada pensional; la data en que falleció el pensionado; el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge demandante y de los menores hijos A.J. y Juan Carlos Valencia Bonilla; la actuación administrativa adelantada para revisar el monto de la pensión; la presentación de las acciones de tutela; las resoluciones de cumplimiento de los fallos allí emitidos; la expedición del acto administrativo 000656 de 2008 donde se reajustó la mesada pensional; la reclamación administrativa elevada por la accionante y su respuesta del 22 de octubre de 2010. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, precisó que no había lugar a acceder al reajuste de la mesada pensional demandada, toda vez que como se plasmó en la Resolución 000656 de 2007, se realizó una actuación administrativa de revisión integral a la mesada pensional que se le otorgó al señor Eleázar V.G., la cual debió ser reajustada, teniendo en cuenta única y exclusivamente los factores salariales a los que tenía derecho de acuerdo al artículo 119 de la CCT que se encontraba vigente para el momento del reconocimiento de la prestación.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «la Resolución 000656 de 2008 se ajusta a la constitución y a la ley», «el actor no cumple con los supuestos de hecho de la norma para acceder a lo pretendido – inexistencia del derecho reclamado», buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, violación al principio de solidaridad, violación al principio constitucional de sostenibilidad presupuestal, prescripción y la genérica.


El juez de conocimiento, en auto del 13 de agosto de 2014 (f.° 305 y 306) ordenó integrar como litisconsorcio necesario a los menores A.J. y J.C.V.B., conforme al artículo 51 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.


Ana Julieth y J.C.V.B., quienes como hijos contestaron la demanda inaugural a través de curador ad litem, frente a las pretensiones manifestaron que se oponían a todas y cada una de ellas, que no se prueben «con los antecedentes fácticos y los hechos contenidos en la misma demanda». Respecto a los hechos, aceptaron como ciertos: el reconocimiento pensional otorgado al señor E.V.G.; la solicitud de incremento de la mesada pensional a favor de Ana Julieth y la inclusión en nómina; la expedición de...

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