SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81891 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212636

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81891 del 28-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente81891
Fecha28 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3399-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3399-2021

Radicación n.° 81891

Acta 27


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAGDA MARÍA SÁNCHEZ LLOREDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Magda María S.L. llamó a juicio a la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que la institución educativa le adeudaba prestaciones sociales, como cesantías, primas de servicios; vacaciones; indemnización moratoria; la sanción por no consignación de las cesantías; y, los intereses sobre las cesantías.


Pidió además la indemnización por despido sin justa causa; indexación; intereses moratorios; lo probado ultra y extra petita; y, las costas procesales.


Como fundamento de sus súplicas, señaló que se vinculó con la accionada mediante un «contrato realidad de trabajo» desde el 15 de marzo de 2009 hasta el 30 de junio de 2014; que en el último año recibió una remuneración de $2.376.668, que se desempeñó como coordinadora de manejo de residuos post consumo; que recibía órdenes directas de funcionarios de la Universidad; que no le realizaron los aportes al sistema general de seguridad social; tampoco se le canceló valor alguno por prestaciones económicas, vacaciones, indemnización por la no afiliación a una administradora de cesantías y sus intereses; la sanción por el no pago de las prestaciones; menos aún, la indemnización por despido sin justa causa (f. 46 a 70).


La Universidad Nacional de Colombia, al responder, se opuso a los pedimentos, y precisó que la naturaleza de la institución era la de un establecimiento público de educación superior. Añadió que no se trataba de una obra pública ni la demandante fungió como operaria o con funciones de mantenimiento. Señaló que las actividades desarrolladas por la demandante, no correspondían a actividades propias de la entidad como eran prestar el servicio de educación; que la universidad no contaba con una planta de personal suficiente para atender el manejo de residuos; y, que el actuar de la demandada no podía ser catalogado como una conducta desprovista de buena fe, pues nunca intentó disfrazar un contrato laboral.


Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; «imposibilidad de configurarse la inexistencia de la relación laboral»; autonomía de la profesional para ejecutar sus labores; las actividades contratadas no son las previstas en el manual de funciones; las actividades realizadas por la demandante no son propias de la naturaleza jurídica de la Universidad; autonomía de la voluntad; inexistencia de causal de anulación del acto administrativo; falta de aplicación de la norma obligatoria; «aplicación indebida»; «interpretación errónea»; inexistencia de falsa motivación; la contratación de la demandante no se hizo para evadir el pago de prestaciones sociales; caducidad; y, prescripción (f.° 78 a 85)


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 19 de enero de 2017 (f.° CD 123), resolvió,



1. DECLARAR que entre la S.M.M.S.L. Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA se ejecutó en la realidad un verdadero contrato de trabajo entre el 24 de marzo de 2011 y hasta el 30 de junio del año 2014, como Coordinadora de manejo de residuos post consumo, con un último salario mensual de ($1.797.480).


2. CONDENAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA pagar a la demandante M.M.S.L., las siguientes sumas y por los siguientes conceptos:


Por concepto de cesantías $5.876.761.


Intereses sobre las cesantías $705.212.32.


Prima de servicios $5.876.761.


Vacaciones $2.938.380.50.


Indemnización por despido sin justa causa $4.517.067.24.


INDEMNIZACIÓN MORATORIA, por no pago de las prestaciones sociales a la culminación del vínculo la suma de $59.916 diarios a partir del 29 de septiembre del año 2014 y hasta cuando se verifique el pago.


Se condena igualmente a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA al pago de los aportes de Seguridad Social en Salud y Pensión a las correspondientes EPS y AFP en las que se encuentra afiliada la demandante y según el cálculo actual que determinen esas entidades entre el 24 de marzo del año 2011 y el 30 de junio de 2014.


3. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.


4. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.


5. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada (...).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la accionada, profirió sentencia el 29 de noviembre de 2017 (f.° CD 139 Cdno. del Tribunal), en la que revocó la decisión del juez unipersonal; no impuso costas.


Como problemas jurídicos a resolver señaló,


(…) i) determinar la calidad que ostentó la demandante al servicio de la demandada teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Universidad Nacional, ii) determinar si el contrato celebrado entre las partes fue a término fijo y si el actuar de la demanda estuvo revestido de buena fe y por ende se debe eximir de la indemnización moratoria.


Afirmó que no se discutía la prestación de los servicios de la accionante como coordinadora de residuos post consumo para la Universidad Nacional; precisó que a través del artículo 1 de la Ley 82 de 1980, se estableció el régimen orgánico de la institución; allí se estatuyó que se trataba de un establecimiento público de carácter docente e investigativo, con patrimonio propio adscrito al Ministerio de Educación; por su parte, a través del Decreto 1210 de 1993, se reestructuró el régimen de organismo especial, se le asignó la condición de ente universitario autónomo del orden nacional; y, el artículo 25 de este Decreto, dispuso que el personal administrativo sería de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa y trabajadores oficiales, en esta última categoría, quienes desempeñaran labores de construcción de obras y de jardinería.


Afirmó que el Consejo Superior Universitario en desarrollo de su autonomía, con base en el artículo 65 de la Constitución Nacional, expidió el Acuerdo 67 de 1996, que en su artículo 1 indicó que el personal administrativo se regiría por la Carta Superior, el Decreto 1210, dicho estatuto y sus reglamentos; que mediante Acuerdo 11 de 2005 expedido por el Consejo Superior Universitario, se adoptó el Estatuto General de la Universidad, en el que se estableció que la Universidad Nacional fue creada por la Ley 66 de 1867, organizado de acuerdo con el artículo 113 constitucional, que no pertenecía a ninguna rama del poder público, que en nombre del Estado cumplía funciones públicas, describe su misión y reiteró que el personal administrativo del alma mater se regía por el Decreto 1210 de 1993.


De cara a definir qué se entiende como labor de construcción de obras, acudió a la providencia CC-C-484-1995 y aseguró que en el caso de marras, estuvo demostrado que la accionante se desempeñó como coordinadora de residuos post consumo y, en los contratos celebrados a folio 24, se fijó como objeto contractual,


(…) apoyo como tecnóloga en el desarrollo de las metas relacionadas de grupos de gestión ambiental y salud ocupacional en la formación de líderes de salud ocupacional, apoyar procesos de certificación ISO 14000 del sistema de gestión ambiental de la Universidad, dirigir y manejar la disposición final de residuos tecnológicos, reciclables, ordinarios e inherentes a la Universidad.


Indicó que las declaraciones de J.B.N.B. y Edna Verónica Gutiérrez, fueron coincidentes en señalar que,


(…) la demandante se encargaba de coordinar el área de residuos post consumo y, debía asistir a la feria de servicios donde todas las oficinas de la sede de Bogotá presentan los servicios a los estudiantes, cumpliendo sus funciones en el campus universitario...

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