SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79218 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212655

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79218 del 21-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha21 Julio 2021
Número de expediente79218
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3166-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3166-2021

Radicación n.° 79218

Acta 26


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MILENA GUZMÁN CÁRDENAS contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Ana Milena G.C. instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que le reconociera y pagara «la sustitución pensional» a partir del 4 de abril de 2015, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido N.A.R.A.; junto con los intereses moratorios, las sumas adeudadas debidamente actualizadas, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que el ISS, hoy Colpensiones, le otorgó pensión de vejez al señor Nevardo Antonio Restrepo Arango, desde el 21 de abril de 2001, mediante Resolución 26425 de 2002; que convivió con el pensionado bajo el mismo techo, del 5 de marzo de 2002 al 4 de abril de 2015, fecha en la que aquél falleció; que el 21 de este último mes y año solicitó la «sustitución pensional», la cual fue denegada por la entidad demandada a través de la Resolución 250294 del 18 de agosto de 2015; y que la razón para no acceder a la petición fue la no acreditación de la convivencia requerida para ser beneficiaria de la prestación económica solicitada.


Agregó que el requisito de la convivencia se podía constatar de las múltiples declaraciones extrajuicio rendidas por el causante y las señoras I.A.A. y Y.L.D., así como por los hijos del pensionado, M.E. y N.A.R.L.; que la pareja asistía a reuniones y celebraciones familiares, tal y como se podía constatar de las fotografías anexas al expediente; que el de cujus le proporcionaba todo «el dinero necesario para que pudiera vivir»; y que agotó la reclamación administrativa.


Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a la pensión de vejez concedida al causante, la fecha de su fallecimiento, la solicitud de la «sustitución pensional» de la actora, su consecuente denegación y la razón por la cual no se accedió a la prestación, esto es, por la ausencia del requisito de convivencia. Frente a los demás supuestos fácticos relatados, dijo que no le constaban.


En su defensa, sostuvo que, a la luz de la normativa aplicable al caso, esto es, la Ley 797 de 2003, dada la fecha de la muerte del pensionado, la solicitante debía acreditar un tiempo de convivencia mínima de cinco años, inmediatamente anteriores al deceso, lo cual no acreditó la actora y, en esa medida, no había lugar a conceder la pensión de sobrevivientes suplicada. Como excepciones, propuso las que denominó: prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad, no configuración del derecho al pago del IPC, no configuración del derecho a la cancelación de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar y la innominada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de febrero de 2017 (f.° 105 y 106), decidió:


PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ANA MILENA GUZMÁN CÁRDENAS […] la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, señor N.A.R.A. (Q.E.P.D.) a partir del 4 de abril de 2015, por el 100% de la mesada pensional que devengaba éste al momento del deceso y en adelante con los respectivos reajustes legales, junto el retroactivo desde dicha calenda hasta que se produzca la efectiva inclusión en nómina.


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar […] los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 21 de junio de 2015 y hasta que se produzca el pago del retroactivo.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva, particularmente la de prescripción […].


QUINTO: COSTAS en la instancia a cargo de la parte demandada […].


SEXTO: CONSULTAR esta providencia con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a favor de COLPENSIONES, en caso de no ser oportunamente apelada por esta.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor respecto de los puntos no impugnados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 14 de junio de 2017, decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia […] y en consecuencia ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.


SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandante.


El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si la señora A.M.G.C. acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañero permanente.


Para tales efectos, se remitió a los actos administrativos proferidos por la entidad, el acta de defunción de Nevardo Antonio R.A., las declaraciones extrajuicio, los registros fotográficos de la pareja, la historia clínica del causante, el informe investigativo realizado por la demandada, la solicitud pensional de la actora y los formularios diligenciados por el fallecido el 25 de abril de 2014.


Como marco normativo y jurisprudencial tuvo en cuenta los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la norma vigente al momento del deceso del causante; las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral que identificó con los radicados «35063, 43446, 45038 y 40639» y la Ley 44 de 1980, modificada por la Ley 1204 de 2008.


Indicó que no era objeto de controversia que la demandada, mediante Resolución 26425 de enero de 2002, le reconoció pensión de vejez a N.A.R.A.; y que éste tramitó el traspaso de su pensión de manera provisional a la señora G.C., mediante formato suscrito en el 2014 y entregado a la demandada, en cumplimiento del proceso establecido en la aludida Ley 1204 de 2008, «documento que se acompañó de una manifestación, en el sentido de que si llegase a fallecer, la pensión debía quedar en manos de la accionante».


Acto seguido, advirtió que como lo anterior se realizó de manera provisional, los pretendidos beneficiarios debían acreditar los requisitos señalados en las normas que gobiernan cada caso, para que el reconocimiento de la pensión se realice de manera definitiva, pues la aludida declaración «por sí sola no otorga el derecho a la misma», sino que la convivencia se debe acreditar por los medios probatorios autorizados por la ley.


Así, pues, se refirió a la declaración extrajuicio rendida por J.L.D., quien había manifestado que conoció al causante y a la actora porque eran vecinos; que éstos vivían juntos hace más o menos 15 años; que la demandante era enfermera y que el pensionado tuvo otra esposa antes de empezar la convivencia con la promotora del proceso; que ésta se ganaba el salario mínimo y por eso todos los gastos los asumía el pensionado; que la accionante renunció a su trabajo porque el causante requería más tiempo dadas las enfermedades que padecía; que ella siempre los visitaba y ellos se comportaban como esposos; y que la comunidad los distinguía como pareja.


Luego, arguyó que M.E. y N.A.R.L., hijos del causante, mediante declaraciones extrajuicio expresaron que A.M.G.C. era la segunda esposa de su padre; que convivieron juntos entre 10 y 11 años; que se conocieron en Flandes y residieron en un lote que su progenitor construyó; que la pareja nunca se separó; que el causante no volvió con su anterior esposa; que el pensionado costeó los estudios de la actora; y que durante los últimos días de vida del causante lo internaron en una clínica de Bogotá y la señora G.C. fue quien lo acompañó.


Advirtió que lo anterior se encontraba en consonancia con lo manifestado por los mismos deponentes en las declaraciones del expediente administrativo y ratificado por los testigos durante el proceso.


Asimismo, adujo que la historia clínica visible a folios 31 a 54 del expediente, daba cuenta de que la accionante fue la persona responsable del causante mientras éste se encontraba convaleciente.


Infirió que, no obstante lo anterior, si bien las declaraciones se referían al tiempo en que la pareja convivió bajo el mismo techo, lo cierto era que, las mismas pruebas indicaban que el querer del pensionado era dejarle la prestación a la actora «más porque ella veló por su bienestar y cuidados y así lo expresó el demandante en declaración rendida el 29 de mayo de 2009 y presentada ante la entidad solo hasta el 26 de diciembre del año 2014». De igual manera, coligió que las declaraciones de los hijos del pensionado también revelaban que la intención del causante era transmitir la pensión a la hoy demandante, tal y como se podía constatar...

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