SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02424-00 del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212683

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02424-00 del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Julio 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-02424-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9497-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC9497-2021

R.icación nº 11001-02-03-000-2021-02424-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el resguardo constitucional promovido por F.A.B. Tinjacá contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de esta misma ciudad, A.L., A.R., L.A., J.A., J.E. y B.C.B.T..

  1. ANTECEDENTES

1.- La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2.- En sustento de su queja señaló que su padre falleció el 17 de junio de 2015 y que sus hermanos A.R., A.L., L.A., J.A. y J.E.B.T. «dieron poder al abogado (…) para iniciar la sucesión (…)».

La «demanda de sucesión, con radicado 2019-309, me fue notificada el 16 de agosto de 2019 y con sorpresa, me enteré que, en el libelo de la misma, no se menciona el testamento, a pesar de que todos sabían de su existencia (…)».

Por tanto, con la contestación de la demanda, adjuntó «(…) la primera copia del testamento abierto que dejó nuestro padre en escritura pública No.1744 de 29 de julio de 2011, otorgada en la Notaría Cuarta de Ibagué, donde me favoreció con ‘la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición’ de su patrimonio, es decir sobre el inmueble distinguido con Matrícula Inmobiliaria No. 350-13992, ubicado en la Carrera 10 No. 16-27, de Ibagué, Partida Única del Activo, donde expresó: ‘Por ser la persona que ha visto por mí y que también lo hizo por mi esposa cuando ella vivía’, como realmente lo fue».

Señaló que «Mi padre dejó, además, en las Disposiciones testamentarias, en la Cláusula Quinta, que se me reconozca la suma de $32.000.000, deuda que contrajo conmigo, ya que se los presté para completar el precio del inmueble con recursos míos, bien que constituye el activo de la sucesión, donde señaló: ‘esta deuda la pagaré con los bienes que deje al momento de mi muerte’ y agregó que se me reconocieran los gastos que yo asumiera para las mejoras del inmueble, soportados con facturas».

Alegó que «El Juzgado Tercero de Familia, en providencia de 24 de febrero de 2021, resolvió las objeciones excluyendo las partidas segunda, tercera, cuarta, sexta, séptima, vigésima cuarta y vigésima séptima, del P., con lo que no estuvo de acuerdo el abogado de la contraparte, ni mi apoderada, quienes presentaron recurso de apelación contra esa decisión, el primero para excluir las Partidas Primera y Quinta del P. y esta, para incluir la Partida Segunda del P., cada uno sustentando sus reparos».

El Tribunal convocado desató los recursos en proveído del 29 de junio del año en curso, revocando parcialmente, en el «(…) sentido de excluir la Partida Primera del pasivo, obligación que consta en la Cláusula Quinta del Testamento por valor de $32.000.000 y la Partida Quinta del P., constancia de pago del hogar geriátrico Casa Hogar Mis Angelitos, por valor de $48.221.860».

Dijo que «La vulneración de mis derechos se encuentra en el desconocimiento total de las disposiciones testamentarias vistas en el Testamento otorgado por mi padre, en las cuales incluyó varias obligaciones que los herederos debían reconocer a su fallecimiento, entre ellas una acreencia a mi favor, por valor de $32.000.000, contraída por él cuando adquirió el inmueble, único patrimonio existente a su partida, garantizada y reforzada con una letra de cambio autenticada. Documentos que cumplen los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso y que no han sido tachados de falsos y que conservan plena validez al día de hoy».

De otra parte, consideró que «se vulneran mis derechos cuando el señor Magistrado desconoce y pone en tela de juicio que, como acreedora, asistí a la audiencia de inventario de bienes a hacer valer mis derechos en cuanto al pasivo descrito en la Partida Quinta y probé con documentos fehacientes que pagué en su totalidad, la suma de $48.221.860.00, por la estadía de mi padre en la Casa Hogar Mis Angelitos, hecho corroborado con el testimonio de su representante legal».

3.- Instó, conforme a lo relatado, «PRIMERO. TUTELAR, los Derechos al Debido Proceso, a la Igualdad ante la ley, al acceso a la administración de justicia. SEGUNDO. Dejar sin efecto el fallo de 29 de junio de 2021, y en su lugar ORDENAR incluir como PASIVO de la sucesión de L.A.B., las Partidas Primera, Segunda y Quinta del P.».

  1. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué allegó copia digitalizada del expediente del proceso de marras y pidió ser desvinculado del trámite, «toda vez que siempre se han respetado los derechos fundamentales de las partes que actúan en la sucesión que aquí se tramita».

2.- La S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué señaló que la providencia atacada no constituye vía de hecho pues contiene un análisis detallado de los medios de prueba y las normas aplicables al caso.

En consecuencia, pidió denegar el amparo.

  1. CONSIDERACIONES

1.- En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la providencia dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de junio de 2021, que revocó parcialmente el auto del a quo, en lo atinente a la inclusión de las partidas primera y quinta del pasivo de la sucesión.

2.- Pues bien, pronto advierte esta S. que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, por considerar que el proveído rebatido no contiene anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartida.

3.- Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al resolver los recursos de apelación, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar parcialmente la decisión del a quo.

Para ello, en primer lugar, señaló que se ocuparía de «resolver las dos alzadas solo en relación a las partidas frente a las cuales se presentaron reparos concretos». En consecuencia, manifestó que «se entrará a revisar la prosperidad de los reparos planteados por el apoderado de los herederos A.L., L.A., J.A. y J.E.B.T. y, posteriormente, se revisará el recurso propuesto por la apoderada de Flor Alba y B.C.B.T.».

En ese sentido, precisó que «las partidas que conforman el pasivo a cargo de la sucesión y que no fueron excluidas expresamente por el juzgado de conocimiento como tampoco fueron materia de los presentes recursos, obviamente deben entenderse en firme y por lo mismo integran, sin duda alguna, el pasivo a cargo de la masa sucesoral».

Acotó que «los herederos A.L., L.A., J.A. y J.E.B.T. interpusieron la alzada frente a la decisión de la juez de primer grado de incluir dentro del pasivo las partidas primera y quinta, tratándose la primera de la deuda de $32.000.000 a cargo del causante; y la quinta, del cobro de $48.221.860 que sufragó F.A.B. Tinjacá por concepto de servicios ofrecidos al causante por su estadía en el hogar geriátrico Mis Angelitos, desde el primero (01) de mayo de 2012 al treinta (30) de junio de 2015».

Sostuvo que el a quo había resuelto incluir la partida primera como pasivo de la sucesión, «por considerar que la obligación consta no solo en la cláusula quinta del testamento otorgado por el causante, sino también en la letra de cambio firmada y autenticada por el mismo» y que el Juzgado «(…) negó la objeción propuesta por el apoderado de A.L., L.A., J.A. y J.E.B.T. frente a esa partida por considerar que en esta instancia no es procedente revisar la validez del testamento, teniendo en cuenta que al proceso no se aportó copia de sentencia en la que se declare la nulidad de la escritura pública No. 1744 del veintinueve (29) de julio de 2011 mediante la cual se otorgó el testamento público».

Seguidamente, el ad quem arguyó que «F.A.B. Tinjacá, para demostrar la existencia de la obligación en cabeza del causante a favor de la misma presentó como pruebas: (i) contrato de promesa de compraventa...

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