SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87705 del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212686

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87705 del 26-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente87705
Fecha26 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3265-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3265-2021

Radicación n.° 87705

Acta 026


Bogotá, DC, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de julio de 2019, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y CESANTÍAS, FONCEP y, solidariamente, frente a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, SECRETARÍA DE HACIENDA y al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ.


I.ANTECEDENTES


José Guillermo H.M. llamó a juicio al Fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías -F.- y solidariamente a Bogotá Distrito Capital -Secretaría de Hacienda y al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, con el fin de que se le reliquidara su pensión de jubilación con base en todos los factores salariales y se le pagaran, el mayor valor resultante debidamente actualizado, los intereses moratorios y la sanción que consiste en un día de salario por cada día de mora.


Para sustentar sus pretensiones, afirmó que: nació el 16 de agosto de 1945, prestó sus servicios a las secretarías de salud y de recreación y deportes desde enero de 1967 hasta julio de 1993 cuando fue despedido sin argüir justa causa, al cumplir la edad requerida solicitó la pensión vitalicia de jubilación, la cual le fue reconocida por la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá DC con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, mediante la Resolución n.° 1885 del 29 de diciembre de 1995 por valor de $399.005.47 a partir del 16 de agosto de ese año.


Comentó que el Tribunal de Bogotá condenó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte a reintegrarlo al cargo de jefe de la Sección de Liquidación de Personal, pero ante su imposibilidad de posesionarse, el 7 de mayo de 2001 solicitó el pago de lo dejado de percibir con ocasión del despido.


Explicó que el 3 de septiembre de 2003 rogó la reliquidación de la pensión de jubilación, la que le fue reconocida a través de la Resolución 01565 del 22 de junio de 2006 por cuantía de $1.291.191 a partir del 8 de mayo de 2001, teniendo en cuenta la asignación básica mensual y la prima de antigüedad, ignorando las de: navidad, semestral, de vacaciones y extralegales de junio y diciembre, el quinquenio y los demás ingresos que sirvieron de base para calcular los aportes del último año de servicios y de los que se le dedujo la suma de $19.909.609 para el sistema.


Añadió que el 14 de diciembre de 2011 presentó reclamación administrativa a F. con el fin de que le volviera a liquidar la pensión de jubilación, petición que no fue resuelta a su favor, razón por la que instauró una acción de tutela que tampoco prosperó.


Aseguró que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la mesada pensional equivale al 75% del promedio salarial devengado en el último año de trabajo y, por tanto, su pensión era de $2.895.447.13 con fundamento en los siguientes factores:


INGRESO 200-2001

VALOR

Salario

$1.504.405 y $1.654.093

Prima navidad

$2.372.800 y $1.179.637

Prima semestral

$1.617.501 y $842.237

Prima antigüedad

$1.895.556 y $745.675

Prima vacaciones

$1.797.831

Otras primas

$2.521.346 y $1.360.931

Horas extras

$1.378, $1.272 y $2.014

Quinquenio

$6.366.158


Al dar respuesta a la demanda, F. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento del actor, los extremos y lugares donde laboró, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la condena al reintegro, la imposibilidad de posesionarse, el pago de lo dejado de percibir, la reliquidación de la prestación, la petición que le hizo y la acción de tutela y sus resultados.


Negó que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá hubiera ordenado la reliquidación y aclaró que tuvo en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y que canceló la diferencia pensional por medio de la Resolución n.° 1565 de 2006. Sobre los demás adujo que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, «ausencia en la causa para pedir frente a factores salariales extralegales que no constituyen factor salarial como prima de vacaciones; prima de semestral; prima de navidad; prima de navidad extralegal; prima de antigüedad de vacaciones; auxilio de alimentación», prescripción de las mesadas pensionales, descuentos sobre factores para cotización, descuento de doble pago y buena fe.


Mediante auto del 29 de mayo de 2015 se tuvo por no contestada la demanda por las accionadas solidarias.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 14 de julio de 2017, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, mediante decisión del 3 de julio de 2019 confirmó la sentencia proferida por el a quo.


El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si al demandante le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta para ello, el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo como factores salariales las primas de navidad, semestral, de vacaciones, extralegal de junio y diciembre y el quinquenio.


Recordó que no había controversia respecto al estatus de pensionado del actor, pues mediante la Resolución n.° 1885 de 1995, modificada por la n.° 1565 de 2006 la Secretaría Distrital de Hacienda le reconoció la pensión de jubilación a partir del 8 de mayo de 2001 con base en la Ley 33 de 1985.


Para resolver, citó la sentencia CC C258-2013 y puntualizó que para efectos de la liquidación de la pensión solo se toman en cuenta los ingresos que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se haya cotizado al sistema, la cual concuerda con la providencia CSJ SL1654-2019 que ordenó que, para los servidores públicos cobijados por el régimen de transición, los tiempos de servicios no cotizados, como en el caso en concreto, la prestación se liquida con los factores del Decreto 1158 de 1994.


Con fundamento en lo anterior, concluyó que José Guillermo H.M. percibió una asignación básica, junto con las primas de antigüedad, semestral, ocasional, extralegal de navidad y el quinquenio, de la cuales solo las dos primeras se podían tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, conforme la norma ibidem lo estableció y, de acuerdo como lo liquidó la Secretaría Distrital de Hacienda, por lo que el IBL también se ajustó a derecho.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado.


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por el F. y se resuelven en conjunto porque el ataque contiene, aunque por vías diferentes, similar grupo normativo y por buscar el mismo fin.



VI.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa del:


[…] artículo 1° del Decreto Reglamentario 1158 de 1.994, que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de 1.994 reglamentario de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1.985; 1° de la Ley 62 de 1.985; de la Ley 4 de 1.992; 17 de la Ley 6ª de 1.945; 1° del Decreto 797 de 1945; 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; 14, 21, 36, 141, 150, 151 y 264 de la Ley 100 de 1993; del Decreto 691 de 1.994; 27, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 16 de la Ley 446 de 1.998; 13, 25, 46, 47, 48, 53, 54, 230 y 373 de la C.P., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.


Indica que no son materia de discusión los extremos temporales de la relación laboral, la pensión reconocida mediante la Resolución n.° 1885 del 29 de diciembre de 1995, la condena al reintegro proferida contra la empleadora, su imposibilidad de posesionarse y la reliquidación de la prestación económica a partir del 8 de mayo de 2001 con base en la asignación básica y en la prima de antigüedad.


Señala que el fondo no invocó el Decreto 1158 de 1994 como base para negar su pretensión, que no lo mencionó en la contestación de la demanda en sus fundamentos de derecho y, por el contrario, es el sustento del ad quem que omitió que la norma ibídem no tenía vigencia al momento de su despido, 8 de julio de 1993, máxime cuando este no consagra efectos retroactivos y que no fue vinculado al Sistema General de Pensiones, pues para los servidores públicos este comenzó a regir el 30 de junio de 1995.


Arguye que...

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