SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01906-00 del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212739

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01906-00 del 15-07-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Julio 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01906-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8777-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8777-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01906-00

(Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por “A” (en representación del menor “B”) contra la S. de Familia del Tribunal Superior de “C”; trámite al que se vinculó al Juzgado “D” de la misma ciudad y a los intervinientes en el juicio de impugnación de paternidad nº “E”.

ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta S. ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[1]. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, la memorialista reclamó la protección del derecho a un debido proceso de su descendiente, el cual estima trasgredido con el auto de 17 de marzo de 2021, mediante el cual la magistratura accionada declaró desierto su recurso de apelación contra el fallo (estimatorio) de primera instancia, dictado en el juicio impugnación de paternidad instaurado en su contra.

En síntesis, relató que dicha determinación obedeció a que el escrito de sustentación fue enviado (oportunamente) al correo electrónico asignado a la oficina de reparto del tribunal, y no a la que corresponde a la secretaría de familia de la corporación; el cual, según lo manifestó la colegiatura al desestimar el recurso de reposición formulado contra el proveído de deserción, debían conocer los demandados, por cuanto desde allí se les notificó el auto con que se admitió la alzada.

2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fustigado proveído y que, en su lugar, se tramite su recurso vertical.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La magistratura accionada pidió desestimar el auxilio en consideración a que las providencias materia de censura no involucran una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, al declarar desierta la apelación formulada por quien aquí acciona contra el fallo de primera instancia.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Se configura dicha vulneración cuando el funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que,

«(…) una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (CC T-201 de 2015).

4. Solución al caso concreto.

4.1 Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, se advierte la configuración del aludido defecto, por cuanto el extremo demandado del litigio que incumbe a esta tramitación sí sustentó (oportunamente) el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, solo que el memorial contentivo de ese acto procesal fue enviado a un correo que, aunque no fue previsto para esos efectos, sí corresponde a la corporación encartada (puntualmente a la oficina de reparto) y, por lo mismo, debió ser diligenciado al interior de la colegiatura para impartirle el trámite correspondiente.

Frente a un caso de contornos similares al que aquí se estudia, esta Corporación destacó que

«La decisión de la autoridad judicial criticada de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la gestora, tras juzgar que la sustentación del mismo había sido presentada por fuera del término establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, porque fue recibida en el correo indicado en el auto con que se corrió el traslado, al día siguiente de vencido dicho lapso, omite por completo las constancias aportadas por la actora a las presentes diligencias y al proceso criticado, que dan cuenta que oportunamente envió dicha sustentación a otras direcciones de correo electrónico publicitadas en el directorio oficial de la página web de la rama judicial para el Tribunal accionado, incluida la del despacho del Magistrado que conoce de su proceso.

Y es que nada obstaba para que la autoridad receptora del mensaje, bien fuera el funcionario sustanciador del proceso criticado u otro integrante de la misma S., lo reenviara a la secretaría del Tribunal para que surtiera el respectivo trámite, en cumplimiento del deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, que para todos los ciudadanos, y con mayor razón para los funcionarios y empleados judiciales, establece el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Nacional».

4.2 Lo expuesto en precedencia cobra especial relevancia en esta tramitación, dado que el recurso de apelación que se declaró desierto en el auto objeto de censura, fue interpuesto en favor de un menor de edad, cuyo estado civil se vio comprometido con las resultas de la primera instancia.

Tal circunstancia debió merecer especial consideración por parte de la corporación convocada, dado el especial énfasis con el que la jurisprudencia ha precisado que en el desarrollo de un proceso judicial en el que se involucren los derechos de los niños, el juez deberá abordar los temas que puedan llegar a afectarlos bajo una óptica mucho más acuciosa, en tanto que el reconocimiento de sus intereses debe analizarse desde un contexto más amplio que responda al interés superior del menor.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-055 de 2010, señaló que «tanto en las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR