SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72386 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212769

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72386 del 21-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente72386
Fecha21 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3157-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3157-2021

Radicación n.° 72386

Acta 26


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron MARÍA PASTORA GARCÍA JARAMILLO quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Y.M.J.G. y KEVIN ANDRÉS JARAMILLO GARCÍA y S.C.O.E. quien representó al menor YEFERSON JARAMILLO OCHOA contra la sociedad recurrente; trámite en el que se vinculó como interviniente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


María Pastora García J. en nombre propio y en representación de sus hijos menores Y.M.J.G. y Kevin Andrés J. García y Sandra Catalina Ochoa Echeverri en representación de su hijo Yeferson J. Ochoa, demandaron a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías P.S.A. con el fin de que se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al deceso del afiliado D.H.J. a partir del 9 de abril de 2000, así mismo se le condene al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en subsidio la indexación, y se impongan las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que D.H.J. falleció el 9 de abril de 2000 como consecuencia de un accidente de tránsito, calenda para la cual se encontraba laborando al servicio del señor G.H.A. quien lo afilió al ISS hoy C..


Indicaron que el causante prestó sus servicios personales a la empresa Le Servimos – Empleos Temporales, desde el 25 de mayo de 1995 al 20 de febrero de 1997, lapso durante el cual estuvo cotizando a la AFP P.S.A., y que a partir del 17 de marzo de 1997 y hasta su óbito, laboró a favor del señor Herrera Arcila quien lo afilió a C..


Manifestaron que para la data del fallecimiento el asegurado «hacía vida marital de hecho» con M.P.G.J., con quien procreó a los menores Y.M. y K.A. quienes nacieron el 24 de septiembre de 1996 y el 23 de septiembre de 1997 respectivamente. Así mismo aseveraron que al afiliado le sobrevivía el menor Y.J.O. cuyo natalicio correspondió al 26 de junio de 1995.


Adujeron que en la medida que el fallecido no había reconocido a los menores Y.M. y K.A., se hizo necesario adelantar el proceso de filiación extramatrimonial ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Municipio de Rionegro Antioquia, el que terminó con sentencia del 18 de julio de 2001, a través de la cual se declaró que estos eran hijos biológicos del causante, de manera que se ordenó realizar las respectivas anotaciones en sus registros civiles de nacimiento.


Sostuvieron que el 9 de mayo de 2003 radicaron ante el ISS la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente e hijos del asegurado, petición respecto de la que «dos años después» se expidió el Auto 0043 del 25 de febrero de 2005, por medio del cual se dispuso la «devolución de los documentos originales contentivos de la solicitud de pensión de sobrevivientes» por considerar que la entidad competente para reconocer la prestación era la AFP P.S.A., de conformidad con lo dispuesto en el comité de múltiple vinculación llevado a cabo el 28 de mayo de 2004 con la mencionada administradora.


Destacaron que ante los argumentos expuestos por el ISS el día 16 de mayo de 2008, presentaron solicitud de pensión de sobrevivientes anexando toda la documentación requerida por la AFP Protección S. A., la que mediante comunicación del 17 de marzo de 2009 manifestó que si bien el fallecido se afilió a aquella el 16 de mayo de 1995, existían aportes «que los empleadores realizaron por error al Instituto de Seguros Sociales» de manera que el área de cobro había adelantado la gestión necesaria para obtener la información requerida y así definir el derecho a la prestación, sin que se hubiera comunicado alguna determinación para la calenda en que se promovió la acción judicial.


Agregaron que la señora M.P.G.J. tenía la calidad de compañera permanente del causante desde el año 1995, tal y como se estableció en el proceso de filiación extramatrimonial promovido por aquella.


Señalaron que el 9 de septiembre de 2009 el apoderado que los representaba solicitó ante la demandada «explicación sobre la mora en la respuesta», requerimiento que fue atendido mediante escrito de fecha 24 de junio de 2010 en el que se les manifestó que a pesar de los derechos de petición remitidos al ISS no habían obtenido una respuesta, de manera que no se habían «llevado los aportes» a la cuenta de ahorro individual del afiliado.


Acotaron que el 20 de noviembre de 2012 C. emitió reporte de semanas cotizadas en pensiones, conforme al cual se realizaron aportes a favor del causante en forma continua para el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y el 31 de diciembre de 1999 por el empleador G.H.A. durante los lapsos del 18 de junio de 1992 a 6 de agosto de 1993 y del 29 de noviembre de 1993 hasta el 28 de julio de 1994 a cargo de la sociedad Le Servimos Ltda.


Indicaron que el 4 de enero de 2013 P.S.A. expidió historia laboral del afiliado, de la cual se advertían cotizaciones a pensiones en forma continua para el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1995 y el 10 de febrero de 1997 por parte de Le Servimos S. A. S.


Al dar respuesta a la demanda, P.S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante a esa administradora a partir del 16 de mayo de 1995, las solicitudes presentadas por las reclamantes y sus respuestas; respecto de los restantes supuestos fácticos indicó que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa manifestó que atendiendo a la data en que se produjo el deceso del asegurado, 9 de abril de 2000, las normas que regulaban el derecho correspondían a las previstas en la Ley 100 de 1993 original; que aun cuando durante varios años insistió ante el ISS a efectos de que le suministrara la información de los aportes realizados a favor del causante, no fue posible acceder a ella y en esa medida no puede establecerse de manera precisa, si los beneficiarios tienen o no derecho a la prestación pensional pretendida.


A su favor propuso la excepción previa de indebida integración del litis consorte necesario a efectos de que se ordenara la vinculación del ISS al proceso, al haber recibido «desde el mes de marzo de 1997 y hasta el año 2000 las cotizaciones del señor D.H.J., las cuales además hasta la fecha no ha procedido a su traslado a Protección S.A., por lo que el derecho reclamado se encuentra supeditado a que se haga el traslado efectivo de esos aportes» solicitud que fue negada en la audiencia llevada a cabo el 23 de agosto de 2013 (f.os 99 a 100), no obstante, de manera oficiosa se dispuso que C. compareciera como «interviniente adhesivo». Como medios exceptivos de fondo formuló los que tituló prescripción y cobro de lo no debido.


Notificada C. se pronunció frente a la demanda inicial oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos aceptó la expedición del auto mediante el cual devolvió los documentos allegados con ocasión a la solicitud de pensión de sobrevivientes que le fue presentada, así como los motivos que llevaron a tal determinación y el contenido del reporte de cotizaciones del causante. Respecto de los restantes hechos señaló que no le constaban.


En su defensa planteó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de febrero de 2015 resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento del asegurado DIEGO HUMBERTO JARAMILLO, quien en vida se identificada (sic) con cédula N° 15.433.573, a favor de sus hijos menores YORLADY MERCEDES JARAMILLO GARCÍA nacida el 24 de septiembre de 1996, KEVIN ANDRÉS JARAMILLO GARCÍA, nacido el 23 de septiembre de 1997 y JEFFERSON (sic) JARAMILLO OCHOA nacido el 26 de junio de 1995, a partir del 09 de abril de 2000, con base en el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 48 de la ley 100 de 1993 en su versión original; por reunir las exigencias de los artículos 46 y 47 de la normatividad mencionada, la cual se dividirá en porcentajes iguales para cada uno de los hijos y perdurará hasta el cumplimiento de la mayoría de edad (18 años), o hasta los veinticinco años de edad por razones de estudio superior.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA PASTORA GARCÍA JARAMILLO identificada con cédula número 39.450.218, por falta de prueba acerca de los requisitos para considerarla compañera permanente supérstite del asegurado fallecido D.H.J.; en consecuencia SE ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN de las pretensiones invocadas en tal sentido por la señora M.P.G.J..


TERCERO: La representación de los menores YORLADY MERCEDES JARAMILLO GARCÍA y K.A.J.G., sigue en cabeza de la señora SANDRA CATALINA OCHOA ECHEVERRY (sic) hasta cumplimiento o (sic) de...

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