SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00317-01 del 14-07-2021
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 14 Julio 2021 |
Número de sentencia | STC8719-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100122100002021-00317-01 |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
STC8719-2021
Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00317-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de abril de 2021 por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por J.G. contra el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Cementerio Central, la Universidad Nacional, el Instituto Nacional de Medicina Legal, la Funeraria Capillas de la Fe, la Secretaría de Salud de Bogotá y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que el estrado acusado «decrete y practique la prueba genética recomendada por la Universidad Nacional sobre T.E.B. única hermana sobreviviente del señor T.B. (q.e.p.d)»; y se vincule «al Cementerio Central de Bogotá y a la Funeraria Capillas de la Fe, para que den respuesta inmediata a los derechos de petición radicados en estas entidades, y relacionados en el hecho».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. J.G. promovió proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia y reivindicatorio contra T.E.B. de Ortega, J.F.B. y los herederos indeterminados del causante T.B.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, el que admitió la demanda, solicitó se le indicara la ubicación del cuerpo y ofició al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que le informara si tenía mancha de sangre o muestra biológica del difunto.
2.2. Posteriormente, la demandante presentó solicitud con miras a que se realizara la exhumación del cadáver y se practicara la prueba genética, empero, en auto de 31 de octubre de 2017 se dispuso que previo a resolver lo que correspondiera, aquella debía efectuar las diligencias tendientes a obtener la vinculación del extremo demandado; y en auto de 24 de octubre de 2018 se designó curador ad-litem y se dispuso que la actora estuviera a lo resuelto sobre la exhumación deprecada.
2.3. Indicó la accionante que pese a múltiples solicitudes que radicó para exhumar y realizar la respectiva prueba genética, el cementerio Central del Norte no fue informado del proceso que se adelantaba y el cuerpo fue exhumado y cremado en marzo de 2020.
2.4. Señaló que si bien el ADN no garantizaba el 100% de certeza de paternidad, era una prueba crucial para determinarla, acompañada de otros medios probatorios, tal como lo había sostenido en reiteradas sentencias la Corte Constitucional.
2.5. Adujo que indagó como se determinaba la paternidad de una persona cuando su cuerpo había sido incinerado, obteniendo respuesta del Instituto de Genética de la Universidad Nacional; que la prueba genética recaería sobre la hermana del difunto, pues el causante no reconoció otro hijo; que T.E.B. tenía aproximadamente 92 años y ante la emergencia por Covid-19 contaba con altas probabilidades de fallecer, lo que le ocasionaría un perjuicio irremediable, por lo que requería con urgencia que se practicara dicha probanza.
2.6. Sostuvo que de conformidad con la sentencia T-207 de 2007 la impugnación de la paternidad era un proceso reglado, siendo deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en la investigación, así como que las «pruebas antropoheredobiológicas» eran determinantes para emitir una decisión de fondo.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Universidad Nacional informó el procedimiento para la toma de las muestras genéticas; que realizaba las pruebas de filiación con 18 marcadores genéticos y otros adicionales, con los que alcanza una probabilidad del 99.99%; que para llevar a cabo las mismas se debían tener en cuenta las personas requeridas, no menos, entre las que se encontraban, la prueba de relación biológica de hermanos (mínimo tres), de tíos, de abuelos y de hijos legítimos (mínimo tres) con su respectiva madre.
2. El Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el 3 de febrero de 2017 decretó la práctica de la prueba genética de ADN a la demandante y la muestra biológica del fallecido presunto padre, con autorización de la Fiscalía; que el 31 de agosto de 2017 el Instituto Nacional de Medicina Legal le informó sobre la imposibilidad de obtener un perfil genético de la muestra de sangre, por lo que en proveído de 31 de octubre siguiente se dispuso que la demandante adelantara las diligencias tendientes a obtener la notificación del extremo pasivo, antes de decidir sobre la exhumación solicitada; que en autos de 19 de febrero, 9 de mayo, 24 de octubre de 2018, 3 de mayo de 2019 y 16 de enero de 2020 se la requirió nuevamente para que procurara la integración del contradictorio; que el 19 de febrero de 2021 se tuvo al demandado J.F.B. notificado por conducta concluyente y en auto de 26 de abril siguiente se denegó la prueba genética conforme con las recomendaciones del Instituto de Genética de la Universidad Nacional, pues era necesario contar con la información de por lo menos tres hermanos del presunto padre, y solo conocía de la existencia de una, a la que requirió con miras a que brindara información sobre la ubicación de los restos óseos de sus progenitores o indicara si estos fueron cremados; que había cumplido con el deber legal de impulsar la actuación procesal de conformidad con las normas aplicables al asunto en cuestión y de acuerdo con los protocolos que sugieren las entidades especializadas; y que lo que pretendía la gestora ya había sido objeto de pronunciamiento en proveído del 26 de abril de 2021.
3. E.S.C., curadora ad-litem de los herederos indeterminados adujo que se atenía a lo que se probara en el proceso.
4. La Secretaría Distrital de Salud sostuvo que el derecho de petición presentado por la gestora no había sido radicado en esa entidad, sino en la Funeraria Capillas de la Fe; que consultadas sus bases de datos frente a M.d.C.S. (q.e.p.d.) y J.H.B.M. (q.e.p.d.) no halló información relacionada con la licencia de cremación o inhumación que haya tramitado, por lo que no conocía en donde se encontraban los restos; que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva para garantizar que se practique la prueba genética sobre T.E.B.; que no había conculcado derecho fundamental alguno; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que el 26 de abril de 2021 la juez resolvió la solicitud de la accionante, en la que no accedió a la prueba de ADN de la hermana del difunto y la requirió para que informara en donde se encontraban los restos óseos de sus padres; que el despacho acusado demostró haber dado trámite a la solicitud de la gestora, por lo que existía un hecho superado; y que era improcedente la tutela frente a la Secretaria de Salud porque la petición de la ubicación del cadáver de los...
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