SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-02014-01 del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212805

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-02014-01 del 15-07-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Julio 2021
Número de expedienteT 1100102040002020-02014-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8726-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8726-2021

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02014-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de diciembre de 2020, dictada por la S. de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por J.E.G.R. frente a la S. de Casación Laboral de Descongestión n° 2 y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por el aquí actor contra la Dirección Distrital de Liquidaciones y otra.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderada judicial, el gestor implora la protección de sus prerrogativas a la seguridad social, debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

En el año 2005, J.E.G.R. promovió juicio ordinario laboral contra la Dirección Distrital de Liquidaciones y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación, contemplada en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 1995-1997[1].

El 30 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad dictó sentencia mediante la cual negó la prestación deprecada por el actor, al no haber acreditado el requisito de edad, en su lugar, declaró la prosperidad de la excepción de “petición antes de tiempo”, formulada por las demandadas.

La anterior determinación fue confirmada el 31 de agosto de 2010, por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe.

Habiendo cumplido los cincuenta (50) años, el impulsor presentó nuevamente demanda laboral, la cual fue tramitada, en primera instancia, en el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla, quien, en providencia de 24 de enero de 2014, accedió a las pretensiones elevadas por el actor.

El 4 de mayo de 2015, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, revocó la decisión del a quo y declaró probada la excepción de “cosa juzgada”, al concluir que el litigio finalizó con el pronunciamiento emitido el 31 de agosto de 2010, debido a que ambas acciones judiciales contenían identidad en las partes, causa y objeto.

Incoado el recurso de casación por el aquí actor, el 13 de julio de 2020, la S. de Descongestión n° 2 de la S. de Casación especializada, mediante sentencia SL2626-2020 dispuso no casar el fallo de segundo grado.

En sentir del precursor, el ad quem no valoró las condiciones del primer proceso judicial y obvió que la excepción que prosperó no impedía el inicio de un juicio posterior, vulnerando así sus prerrogativas fundamentales.

A. que dentro de los decursos reseñados no se configuró “una cosa juzgada”, por las siguientes razones:

“(…) (i) Los hechos no eran idénticos, en la primera demanda judicial, no tenía cincuenta (50) años, y en la última si había cumplido la edad.

(ii) Lo debatido en este evento es un derecho fundamental, derecho a la pensión, seguridad social, mínimo vital, y sobre este aspecto la Corte Constitucional, de forma reiterada, ha señalado que no se puede entender de carácter absolutorio la norma y la institución de la cosa juzgada”.

(iii) En el año 2015 la Corte Constitucional, profirió sentencia de unificación SU-241 de 2015, mediante la cual señaló que la interpretación que se debía realizar en estos eventos debía hacerse de forma favorable al exempleado, que estaba solicitando el reconocimiento pensional (…)”.

Esgrime que, por un exceso de formalismo jurídico, la sala de casación fustigada no estudió el yerro aducido, respecto a la valoración de la “cosa juzgada”, porque no se indicó en la proposición jurídica, la norma vulnerada - “artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP”-.

Agrega que el máximo órgano en materia Constitucional, en su jurisprudencia, ha establecido que, en sede de casación, se configura una vía de hecho, cuando a pesar de encontrase probada la violación de un derecho fundamental y así declararse, no se protege por la prevalencia de la técnica de casación. “La técnica del recurso extraordinario debe ceder ante la evidencia de violación de tales derechos”.

Destaca que la pensión reclamada ha sido objeto de innumerables pronunciamientos, tanto de la S. de Casación Laboral en “sentencia 44597 del 11 de marzo de 2015”, como de la Corte Constitucional en la SU 241 de 2015, “en la cual se ha dejado claramente establecida la obligación de reconocerla cuando se acredite el tiempo de servicio (como requisito de causación) y el cumplimiento de la edad (para su exigibilidad)”.

Asegura que cuenta con 63 años, con antecedentes negativos de salud “operado por un quiste meniscal de su rodilla derecha”, actualmente sin empleo y subsistiendo de las ayudas económicas que sus hijos le brindan ocasionalmente, aseveración, ratificada mediante declaración juramentada del 26 de noviembre de 2020 allegada a este trámite.

Resalta que la prestación reclamada se encuentra completamente causada a su favor, de conformidad con el artículo 42 de la mencionada convención colectiva.

Por último, sostiene que “negar el reconocimiento de la pensión de jubilación a un adulto mayor bajo el argumento de que no se citó un artículo del Código General del Proceso es un contundente exceso ritual manifiesto”.

3. Implora, en concreto, dejar sin efectos las determinaciones censuradas y conceder la pensión convencional deprecada o, en su lugar, ordenar a la S. de Casación convocada:

“(…) [Q]ue se pronuncie respecto de si la decisión del ad quem fue errada, al valorar como cosa juzgada material una situación, que conforme los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso, solamente configuraban un impedimento temporal para reconocimiento del derecho pensional, y por tanto se revoquen estos fundamentos y en su lugar ordene el reconocimiento pensional”.

1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados

1. El órgano de cierre acusado solicitó declarar la improsperidad del resguardo, tras afirmar que la determinación adoptada, obedeció a la ley y la jurisprudencia de esa Corporación, así como a las “graves deficiencias” que presentaban los cargos.

Asimismo, indicó, aunque no fue expresado en la sentencia debido a las falencias técnicas, el censor pretende por esta senda constitucional revivir una discusión que fue zanjada en el proceso que culminó en segunda instancia por el Tribunal de Barraquilla el 31 de agosto de 2010 “el cual negó la pensión de jubilación proporcional pretendida porque determinó que la edad y el tiempo de servicios que exigía la convención colectiva, en la cláusula 42, debían acreditarse de forma concomitante”, argumentando un cambio de criterio jurisprudencial, el cual no puede ser motivo, para que, nuevamente “se exija un derecho que tomó firmeza antes revaluar su postura”.

2. La S. Laboral del tribunal confutado informó que el 26 de noviembre de 2020, remitió el expediente al juzgado de primera instancia, circunstancia que le impedía allegar copias de las actuaciones solicitadas.

3. La Dirección Distrital de Liquidaciones pidió desestimar el amparo, al considerar que el mismo no cumple con los requisitos establecidos para su procedencia, entre ellos la configuración de un perjuicio irremediable.

Agregó, ateniendo a la propia manifestación del actor, éste ya ostenta la edad para acceder a la pensión legal de vejez, pues cuenta con 63 años, sin que se evidencie que haya iniciado trámites ante Colpensiones para acceder a dicha prestación, de manera tal que “la concesión de la pensión de jubilación EXTRALEGAL pretendida no necesariamente es el único mecanismo al cual tiene acceso para solventar sus necesidades”.

4. La Alcaldía Distrital de Barranquilla deprecó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva; además, adujo, no ser responsable del trámite correspondiente a lo solicitado por el accionante.

5. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por...

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