SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88411 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212816

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88411 del 28-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Julio 2021
Número de expediente88411
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3482-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3482-2021

Radicación n.° 88411

Acta 28

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación que interpuso CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE CARTAGENA - CARTAFUN LTDA. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 24 de octubre de 2019, en el proceso que en su contra adelanta S.B.Z..

  1. ANTECEDENTES

S.B.Z. pretendió se declare que gozaba de fuero circunstancial al momento del despido y, por tanto, se condene a C.L.. a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de igual o mayor categoría sin solución de continuidad, con el pago indexado de salarios, aumentos, prestaciones sociales y aportes causados entre el despido y el reintegro.

En forma subsidiaria, solicitó se reliquiden sus prestaciones sociales con base en el salario promedio real devengado, se le reconozca la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria, junto con la indexación.

En sustento, informó que laboró para C.L.. como conductor – tanatólogo desde el 2 de agosto de 2002; que el 30 de octubre de 2014 le hicieron descargos por haber participado en un «mitin», y que el 27 de noviembre siguiente la demandada lo despidió con justa causa.

Afirmó que estaba afiliado a la Asociación Colombiana de Trabajadores de la Industria de Servicios Funerarios y Afines – A., organización que el 26 de marzo de 2014 promovió conflicto colectivo con la empresa demandada, el cual subsistía para la época de su despido, de manera que estaba amparado por fuero circunstancial. Adujo que también pertenecía al Sindicato de Trabajadores de la Central Cooperativa de Servicios Funerarios – S., cuya constitución se le notificó a la compañía el 20 de mayo de 2014.

C.L.. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió que el actor le prestó servicios como conductor tanatólogo hasta el 27 de noviembre de 2014, fecha en que fue despedido con justa causa. Aclaró que el vínculo laboral inició el 1.° de agosto de 2002 y que no le consta si el trabajador pertenecía a A. o a S..

En su defensa, indico que el accionante no estaba amparado por fuero circunstancial, pues S. presentó su primer pliego de peticiones 2 años después de su despido, y aunque A. presentó el suyo el 26 de marzo de 2014, el conflicto con esta organización se declaró desierto mediante Resolución n.° 2029 de 2016, por lo que el 8 de octubre de 2016 A. radicó un nuevo pliego, con el cual desistió del primero y nunca se generó el fuero circunstancial que alega el demandante.

Finalmente, interpuso las excepciones de inexistencia de la asociación sindical S., inexistencia del conflicto colectivo y del reintegro, temeridad y mala fe del actor, inexistencia de causa jurídica para pedir, prescripción y la innominada. Como excepción previa propuso la de inexistencia del demandante o demandado.

En audiencia de 9 de agosto de 2017, el a quo declaró fracasada la conciliación por inasistencia de la parte convocada a juicio y, en consecuencia, tuvo por ciertos los hechos 1.º, 7.º, 8.º, 11, 13, 15 y 16 de la demanda inicial y 18 de la reforma a la misma. Igualmente, declaró no probada la excepción previa propuesta.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con fallo de 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Sexto Laboral de Cartagena declaró ineficaz el despido del demandante y condenó a C.L.. a reintegrarlo en el mismo cargo, con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir desde el retiro y hasta la fecha de su reintegro efectivo, en forma indexada; impuso costas a la accionada, a quien autorizó descontar lo pagado al actor a la liquidación del contrato de trabajo.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

De la apelación que interpuso la demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que el 24 de octubre de 2019 confirmó la decisión del a quo.

Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el Tribunal identificó dos cuestiones jurídicas a resolver: i) si el demandante se encontraba amparado por fuero circunstancial al momento de su despido y ii) si el contrato laboral terminó por una justa causa.

Frente al primer interrogante, la Corporación aludió a las sentencias CSJ SL16788-2017, CSJ SL1849-2018, CSJ SL4782-2018, CSJ SL773-2019, CSJ SL963-2019 y CSJ SL1636-2019, para significar que la sola presentación del pliego no perpetúa el fuero circunstancial hasta la suscripción de la convención, pacto o laudo arbitral, pues cuando la negociación se estanca por tiempo prolongado, se incumplen etapas de la solución del conflicto y se advierte falta de interés o negligencia de la organización sindical o de los trabajadores, ocurre una «terminación anormal del fuero», casos en los cuales «el fuero circunstancial se mantiene vigente hasta que desaparezca el interés suficiente de concluir la negociación por parte de quien lo promovió y no como si nunca hubiese existido».

Luego, refirió que no se discute que el demandante fue despedido el 27 de noviembre de 2014 aduciendo justa causa; y que el sindicato A. -al cual estaba afiliado-presentó pliego de peticiones a la empresa, y aunque no obra dicho documento, las pruebas revelan que existió un conflicto colectivo por lo menos desde junio de 2014, según se colige de la solicitud de acompañamiento que elevó el sindicato al Ministerio del Trabajo el 3 de junio de 2014, del acta de 13 de junio del mismo año sobre la votación de huelga o tribunal de arbitramento y de la Resolución n.° 2029 de 2 julio de 2016 que decretó el desistimiento de la convocatoria a tribunal de arbitramento.

Igualmente, aludió a que el sindicato realizó todas las gestiones para sacar avante el conflicto, puesto que conforme lo afirmó el presidente de A. y se corroboró en la documental adosada, el 13 de junio de 2014 la asociación sindical aprobó la conformación de un tribunal de arbitramento, y el 5 de septiembre de ese año el Ministerio del Trabajo convocó a las partes interesadas a constituirlo y solicitó una documental que A. aportó el 1.° de octubre de esa anualidad; sin embargo, a través de Resolución n.° 2029 de 2 julio de 2016 se decretó el desistimiento y archivo de la convocatoria a tribunal de arbitramento obligatorio. Por tal razón, el ad quem concluyó que el diferendo colectivo estuvo vigente desde junio de 2014 y hasta el 2 julio de 2016, cuando el Ministerio del Trabajo expidió el citado acto administrativo, de manera que para la época de su despido el accionante se encontraba amparado por fuero circunstancial.

Sobre el segundo interrogante mencionó que, conforme a la carta de terminación, el despido se suscitó por haber participado el 22 de octubre de 2014 en una manifestación o «mitin» convocado por A., que se llevó a cabo en las instalaciones de la funeraria durante la velación del fallecido O.L., lo cual generó quejas por el escándalo del megáfono y la reacción de los dolientes quienes lanzaron agua y botellas a los miembros del sindicato. En aquella misiva también se hizo hincapié en que la empresa tiene prohibidas las manifestaciones en sus instalaciones y en que tales actos afectaron gravemente su imagen, por cuanto los manifestantes lanzaron arengas contra la gerente, a quien acusaron de «mentirosa» y de perseguir a los trabajadores sindicalizados.

El Tribunal consideró que no hay discusión frente a la participación del actor en aquella manifestación, pues así lo aceptó en su interrogatorio y en la diligencia de descargos, pero acotó que «la simple participación en una reunión sindical en donde se pretende informar, difundir ideas y opiniones de orden laboral, en manera alguna implica trasgresión de los deberes laborales siempre y cuando no atente contra las obligaciones inherentes a la relación laboral del trabajador sindicalizado y derechos de terceros». En respaldo de su postura, citó a la Corte Constitucional sin identificar el pronunciamiento y sostuvo que el derecho a la libre expresión de los sindicatos es de doble dimensión pues abarca la posibilidad de transmitir opiniones y recibir información.

Se remitió a los testimonios de D.P., E.M., R.V., I.M.P. y G.G., quienes coincidieron en que las manifestaciones se realizaron afuera de las instalaciones de la empresa, en la rampa de entrada al parqueadero, en una zona sin construcción contigua a sus instalaciones; que ocurrió después de las 6:00 p.m., esto es, una vez terminada la jornada laboral, y en ningún momento señalaron que...

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