SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02041-00 del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212825

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02041-00 del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Julio 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-02041-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8389-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC8389-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02041-00

(Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el resguardo constitucional promovido por M.E.R.M. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el Edificio Cataluña Propiedad Horizontal, P.A.A. y L.A.G.V..

  1. ANTECEDENTES

1.- La gestora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

2.- En sustento de su queja, relató que es propietaria de varios inmuebles en el Edificio Cataluña de Bogotá y que administra también algunos de terceros en la misma copropiedad.

Señaló que «en el “EDIFICIO CATALUÑA” P., se llevó a cabo la ASAMBLEA ORDINARIA DE PROPIETARIOS No.001 DE FEBRERO 18 DEL 2.017, que se fijó para las 2 P.M., donde se llevaron a cabo ACTUACIONES Y/O se tomaron decisiones que son violatorias del DEBIDO PROCESO Y DERECHO DEDEFENSA consagrado en el ART.29 de la C.P.; de la LEY 675 / 2.001; y del Reglamento de Propiedad Horizontal».

Por ello, instauró «DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA y de CONSEJO, la cual dirigí contra todas y cada una de las ACTUACIONES Y/O DECISIONES TOMADAS en los NUMERALES y LITERALES del ORDEN DEL DÍA del ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE PROPIETARIOS No. 001 de FEBRERO 18 DEL 2.017; y las tomadas por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN», con el fin de que se anulara todo lo decidido.

El Juzgado accionado «profirió SENTENCIA en AGOSTO 14 DEL 2.019 CONCEDIENDO PARCIALMENTE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, pero SIN PRONUNCIARSE sobre el OBJETO de la PRETENSIÓN PRINCIPAL (…) que consiste en que se DECRETE LA NULIDAD de todas y cada una de las ACTUACIONES Y/O DECISIONES tomadas por la ASAMBLEA y el consejo, pues su NULIDAD se originó desde la misma CONVOCATORIA DE FEBRERO 7 (…), que incluye las ACTUACIONES posteriores a la misma, y las DECISIONES que se tomaron en la ASAMBLEA DE PROPIETARIOS NO. 001 de FEBRERO 18 DEL 2.017, y por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, pues las mismas también derivan de esta ASAMBLEA y su violación salta de bulto debido a (…) FALTA DE COMUNICACIÓN de la CONVOCATORIA a la ACCIONANTE E INDEBIDA COMUNICACIÓN a quienes NUNCA HAN SIDO PROPIETARIOS de sus inmuebles, violando el DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA (…); sin embargo, este SERVIDOR JUDICIAL al proferir su FALLO, NO VALORÓ ADECUADAMENTE el ACERVO PROBATORIO, como tampoco el momento desde el cual se había generado la Nulidad en este asunto».

Agregó que «el otro ACCIONADO que es el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL en su FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA de ABRIL 30 DEL 2.021, continuó por los mismos linderos del Señor JUEZ A QUO, REVOCANDO PARCIALMENTE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, pero sin PRONUNCIARSE sobre lo que realmente es OBJETO DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA DEMANDA (…); por lo tanto, tampoco VALORO EL ACERVO PROBATORIO, y el momento desde el cual se ORIGINÓ LA NULIDAD que fue desde la misma CONVOCATORIA (…)».

De otra parte, destacó que «la presentación EXTEMPORÁNEA O TARDÍA de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y las EXCEPCIONES por parte del DEMANDADO “EDIFICIO CATALUÑA”, en donde en lugar de presumirse ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, y de darse cumplimiento a lo ordenado en los Arts. 13, 97, 117 y 368 del C.GP. se ignoró totalmente esta normatividad por parte de las Autoridades Accionadas, para hacer un pronunciamiento totalmente diferente al que legalmente correspondía, POR FALTA DE VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO y a la vez hacer una VALORACIÓN DEFECTUOSA del mismo».

Como consecuencia de lo anterior, en su criterio, «tanto el Señor JUEZ DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA CIVIL al proferir sus respectivos fallos incurrieron en (i) DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, que se origina en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato constitucional del Artículo 4 de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales”. (ii) DEFECTO FÁCTICO debido a que OMITIERON LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA y DIERON POR NO PROBADO LOS HECHOS QUE EMERGEN CLARAMENTE DE ELLA, pues HICIERON UNA VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO. (iii) DEFECTO SUSTANTIVO porque las normas legales no fueron interpretadas con un enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las particularidades del caso concreto».

3.- Conforme a lo relatado, la tutelante instó: «PRIMERO: Que se TUTELE (…) mi DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA consagrado en (Art 29) de la Constitución Política que me fueron violados por parte de las Autoridades Accionadas al proferir sus respectivos FALLOS DE PRIMERA y de SEGUNDA INSTANCIA. SEGUNDO: Que se ORDENE DEJAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de AGOSTO 14 del 2.019, que ACCEDIO PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. TERCERO: Que se ORDENE DEJAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de ABRIL 30 DEL 2.021, que REVOCÓ PARCIALMENTE el FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. CUARTO: Que se ORDENE a las AUTORIDADES ACCIONADAS que en el término de Cuarenta y Ocho (48) horas procedan a proferir las providencias que en derecho correspondan, teniendo en cuenta toda la prueba que obra en el proceso. QUINTO: Que se IMPARTAN por parte de su despacho todas las demás órdenes que considere pertinentes con ocasión del trámite de la presente Acción de Tutela».

  1. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de P. allegó copia digital del expediente del proceso de marras y señaló que, «de conformidad con las actuaciones surtidas por este Despacho, se puede establecer que en las decisiones tomadas, se han verificaron (sic) los aspectos sustanciales y procesales correspondientes, y se ha garantizado la defensa de los derechos a las partes inmersas en la Litis; razón por la cual, considero que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, durante el trámite surtido por parte de este Estrado judicial».

2.- Quien adujo ser el apoderado judicial del Edificio Cataluña – Propiedad Horizontal sostuvo que, «como se puede verificar con la documental obrante en el expediente, la aquí A. pretendió que la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá tuviera en cuenta documentos aportados en desarrollo del recurso de Apelación con el argumento de que no se le tuvieron en cuenta documentos en la etapa probatoria en primera instancia, aportando documentos y argumentos que no fueron expuestos ni ventilados en su oportunidad y que nada tienen que ver con el proceso como lo son los poderes para administración de inmuebles, oficios dirigidos a la administración, al acueducto y solicitudes de investigaciones radicadas ante la Alcaldía Local sobre temas y hechos diferentes a los expuestos con la demanda de impugnación inicial».

Añadió que «de la lectura del texto de la Acción incoada considero que no se configura ninguno de los requisitos para configurar la Vía de Hecho alegada dado que los argumentos se centran en los mismos hechos y solicitudes de la demanda inicial demostrando una clara inconformidad con lo decidido por el Juzgado 10 Civil del Circuito y por la S. de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmando a la vez lo expuesto por el Accionando en la diligencia de interrogatorio que absolvió y evidenciado por el fallador de primera instancia en el sentido de que la esencia de la demanda no se basa en aspectos de tipo legal en los que debía centrarse sino en diferencias de tipo personal e inconformidad con las decisiones de la Asamblea que no prosperaron en ninguna de las instancias».

  1. CONSIDERACIONES...

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