SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01744-01 del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212890

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01744-01 del 08-07-2021

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8396-2021
Fecha08 Julio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01744-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC8396-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01744-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por G.G.G.R. contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo del Circuito de P.. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el trámite penal de radicado 2018-80120-01.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. El aquí accionante fue capturado por hechos ocurridos el 23 de julio de 2018 en el municipio de P., actuación que se legalizó y en el que igualmente se le formuló imputación por los delitos de «homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego»[1].

En diligencia posterior, se determinó «medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario», y luego sustituida, por «detención preventiva en lugar de residencia»[2].

2.2. La etapa de acusación se surtió ante el Despacho Promiscuo del Circuito de P. – Cundinamarca, en la que se reiteraron los cargos enunciados[3].

2.3. Cumplido el curso del juicio penal, el Juzgado citado mediante sentencia del 22 de enero de 2020, condenó al tutelante a la «pena principal de […] 210 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego […]»[4]. Decisión contra la que interpuso el remedio de apelación.

2.4. El Tribunal cuestionado, al resolver la alzada, mediante fallo del 5 de mayo de la misma anualidad, resolvió confirmar «la decisión en cuanto a la responsabilidad y modificó la pena imponiendo sanción de 114 meses en prisión por el punible de homicidio simple tentado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego»[5]. Inconforme con esa determinación, el actor presentó recurso extraordinario de casación.

2.5. La S. Penal de esta Corporación en auto del 2 de septiembre del 2020, al estudiar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación dispuso «INADMITIR la demanda de casación penal presentada por el defensor de G.G.G.R.»[6].

En virtud de la decisión antecedente, el actor presentó el mecanismo de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación. Remedio que fue despachado desfavorablemente por aquella autoridad el 13 de noviembre de ese año, en la medida que «se abstu[vo] de acceder a la petición elevada por la recurrente»[7].

2.6. El promotor, por vía de tutela, estima que los estrados de instancia incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico «al declarar probada la tentativa de homicidio de acuerdo al art. 103 y 27 del C.P. cuando el delito solo daba para lesiones personales culposas ajustándose plenamente al art. 120 C.P..

Aunado a que tampoco se «aplicó la ley que más se ajusta a los hechos y circunstancias del caso: lesiones culposas […], y aplicó y adecuo de forma incorrecta la ley planteada por la Fiscalía. Tentativa de homicidio agravado […] sin que reuniera los requisitos fundamentales para su aplicación».

Además, refiere que el «perito de medicina legal en su informe pericial toma el hecho como lesiones personales con una incapacidad total de 90 días, lo cual se adecuó a la calificación que el juez debió dar “lesiones personales”».

Señala que del informe «de medicina forense […] del día de los hechos y copias de la historia clínica del sindicado que demuestran por los diagnósticos que el sindicado padece de síndrome de ansiedad y depresión con ataques de pánico las cuales fueron presentados en la audiencia preparatoria e introducidos por el procesado en el juicio oral, pero que el juez arbitrariamente desestimó».

Indica que se desestimaron diferentes testimonios del caso. Asimismo, «el error fáctico de los jueces de 1° y 2° instancia [se dio] al no conceder el eximente de responsabilidad denominado miedo insuperable al no tener en cuenta las pruebas aportadas o no valorarlas de manera adecuada o desconocer pruebas fundamentales».

Se duele por la falta de ética «profesional y de lealtad hacia el procesado por parte del abogado defensor al renunciar a solicitar la inimputabilidad por no ser capaz de conseguir un peritazgo o informe pericial que sustentara que el procesado sufría de enfermedad mental y que esta influyó en el actuar del procesado el día de los hechos y no fue capaz de citar o hacer citar a los profesionales psiquiátricos que suscriben en la historia clínica del procesado […]».

3. Conforme a lo relatado, insta que le sean reconocidas «y valoradas las pruebas que tanto el juez de 1°y 2° instancia negaron o valoraron de manera arbitraria y caprichosa y omitieron valorar». Igualmente, se revisen «si lo jueces desconocieron, ignoraron o inaplicaron la ley o norma que más se ajustaba al caso en la decisión judicial, al desconocer o ignorar pruebas y circunstancias primordiales».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, luego de referir las actuaciones surtidas al interior de la causa, indica que «no ha vulnerado no quebrantado los derechos y garantías fundamentales del condenado, como quiera que remitidas las diligencias por el Juzgado Fallador a fin de vigilar la pena impuesta, se han resuelto cada una de las peticiones elevadas por el condenado»[8].

2. La S. Penal de esta Corporación solicita «negar la acción de tutela promovida por G.G.G.R., por cuanto ningún derecho de los anotados en el escrito de formulación se ha conculcado ni se encuentra en peligro inminente de serlo»[9].

3. El Tribunal querellado señala que no se han «vulnerado los derechos fundamentales del actor, máxime cuando éste ha acudido a las diferentes instancias en procura de sus derechos y garantías procesales»[10].

4. La Procuraduría Judicial 259 Penal de P. – Cundinamarca anota que «no se cumplen los requisitos específicos [de la tutela], por cuanto las decisiones cuestionadas fueron emitidas por las autoridades judiciales competentes para el efecto, conforme la norma procedimental penal»[11].

5. El Fiscal Seccional de P. resalta que el «procedimiento apropiado no es la tutela, sino eventualmente la acción de revisión vista la mención de pruebas nuevas que refiere el [accionante] a la existencia de nuevas probanzas que permiten hacer el cambio de calificación de tentativa de homicidio a lesiones culposas o en su defecto, reconocer las circunstancias de ira e intenso dolor o miedo insuperable y en otro escenario haber actuado en estado de inimputabilidad»[12].

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la S. establecer si la autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante con ocasión de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2020, que confirmó la de primer grado de fecha 22 de enero de la misma anualidad. Ello pues, a su juicio, los estrados incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo al haberlo condenado por el punible de homicidio agravado en el grado de tentativa sin tener en cuenta que se trató de lesiones personales.

2. De acuerdo a la situación expuesta en el trámite referido, pronto advierte esta S. que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada.

En efecto, la Corte concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el proveído atinente al mecanismo de insistencia el «13 de noviembre de 2020» y la presentación de la acción de tutela, el «27 de mayo de 2021». Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida.

Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón...

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