SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01018-01 del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212902

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01018-01 del 15-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-01018-01
Número de sentenciaSTC8732-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Julio 2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8732-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01018-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de mayo de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por M.S.R. contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión de la “acción social de responsabilidad” iniciada por la sociedad Carbón de S.M.L.. – C.L.. contra el aquí actor, con radicado número 2019-800-407.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante suplica la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. De lo narrado por la tutelante y de la información aquí allegada, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:

El 1º de noviembre de 2019, Carbón de S.M.L.. – C.L.., impetró “acción social de responsabilidad” contra el aquí actor, en la cual solicitó el pago de los perjuicios que estimó bajo juramento, en “más de doce mil millones de pesos”.

Como soporte de dicha tasación, la mencionada sociedad aportó un peritaje, al cual se opuso el aquí petente, quien pidió el decreto de un dictamen de refutación; no obstante, en audiencia de 9 de febrero de 2021, se tuvo por no presentado, al no haberse allegado en el plazo concedido para tal efecto.

En audiencia de 12 de mayo siguiente, el funcionario cognoscente decidió, como medida de saneamiento, no tener en cuenta la experticia traída por el extremo activo, por cuanto el perito no se encontraba inscrito en el registro abierto de avaluadores.

En consecuencia, decretó como prueba de oficio la práctica de un nuevo peritazgo y prorrogó su competencia más allá del 3 de junio de posterior.

El peticionario incoó reposición frente a la determinación de practicar un nuevo dictamen pericial; no obstante, la entidad accionada confirmó esa decisión y concedió el recurso de apelación impulsado de la parte allí actora, en el efecto devolutivo.

En criterio del aquí actor, la delegatura debió dictar sentencia una vez escuchados los alegatos de conclusión, conforme lo prevé el artículo 373 del Código General del Proceso. Además, extendió su competencia, en contravía del artículo 121 ibídem.

3. Pide, en concreto:

“(…) Dejar sin efecto las decisiones adoptadas por la Delegatura luego de haber concluido el receso para dictar sentencia el 12 de mayo de 2021, consecuentemente, ordenar que esa autoridad jurisdiccional profiera la sentencia o indique el sentido de la misma (…)”.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El delegado de procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, defendió la legalidad de su proceder y señaló que la decisión de decretar oficiosamente una nueva experticia se fundamentó en la necesidad de encontrar certeza respecto a la cuantía de los perjuicios supuestamente irrogados.

En cuanto a la ampliación de su competencia, indicó que la queja no cumple con el requisito de subsidiariedad porque dicha determinación no fue objeto de reproche por parte del accionante.

2. Carbón de S.M.L.. – C.L.. Se opuso a la prosperidad del ruego, manifestando que la entidad accionada obró conforme a derecho.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, tras aducir:

“(…) [R]esulta pertinente precisar que dentro de la diligencia en que se tomaron las decisiones el inconforme únicamente recurrió la disposición referente al decreto de oficio del dictamen pericial, alegando ser una medida de saneamiento a la negligencia de su contendor, oposición que fue denegada por la encartada atendiendo su improcedencia conforme el artículo 169 de la norma procesal pluricitada. No obstante, no ventiló sus reproches respecto de la anulación de las actuaciones que tienen que ver con la pericia aportada por C.L., así como, tampoco contra el hecho de haberse ampliado la competencia del funcionario

(…).

Aunado, téngase en cuenta que de resultar adversa la decisión que resuelva el mérito del asunto, el accionante cuenta con los medios ordinarios de defensa, donde puede ventilar ampliamente su inconformismo, por lo que, para el efecto, la solicitud de protección constitucional también incumple con el presupuesto de subsidiariedad (…)”.

Con todo, descartó la arbitrariedad de la entidad accionada, señalando:

“(…) no concierta la Sala con el reclamo constitucional del señor M.S.R. pues, contrario sensu, se vislumbra que la autoridad jurisdiccional esbozó sendos argumentos apoyados en la normatividad aplicable al caso y en la situación fáctica, por los cuales consideró que previo a decidir debía aportarse y practicarse en debida forma un dictamen pericial con el fin de tasar el daño irrogado con las actuaciones del citado dentro de la acción social de responsabilidad, considerando como necesaria esa prueba. Ello de contera le imponía el deber de prorrogar el término de la instancia, que ya está por cumplirse (…)”.

1.3. La impugnación

La formuló el censor, aduciendo que el a quo constitucional no motivó de manera suficiente su decisión, pues no se pronunció frente a los defectos procedimentales que constituyen una clara vulneración al debido proceso del demandante.

Al respecto adujo:

“(…) [E]l Tribunal no examinó con detalle que la decisión de la Delegatura no tiene sustento legal y tampoco reparó en el precedente de la Corte Suprema de Justicia conforme al cual no era viable “sanear” el proceso excluyendo una prueba pericial antes de proferir la sentencia por cuestionamientos a la idoneidad o experiencia de un perito”.

(…)”.

[L]a sentencia proferida por el Tribunal es contraria a los múltiples precedentes proferidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia en materia de pruebas de oficio cuando hay negligencia de una de las partes”

“(…)”.

“[L]a prolongación indefinida de la competencia de la Delegatura, por el afán de recaudar una prueba que no ha tenido porqué decretar, es una afrenta al debido proceso y una infracción directa del artículo 121 del CGP, que no permite ni autoriza la perpetuación de la competencia de un juez, mucho menos cuando se basan en decisiones abiertamente ilegales (…)”.

Señaló que sí se encuentra reunido el requisito de subsidiariedad, pues no se cuenta con medios ordinarios de defensa idóneos diferentes a esta acción de tutela para remediar la afectación reclamada.

Por último, insistió la vulneración alegada, pues

“(…) [S]anear un proceso a las puertas de dictar sentencia y decretar en favor de una parte negligente una prueba que ésta no aportó en debida forma cuando tenía la carga probatoria de hacerlo, son decisiones que muestran una evidente ruptura de [sendos] principios [procesales]. Actuaciones como esa de ninguna manera pueden ser toleradas por el juez de tutela y reclaman de protección constitucional (…)”.

  1. CONSIDERACIONES

1. El accionante cuestiona el proveído de 12 de mayo de 2021, a través del cual el delegado de procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades decidió, como medida de saneamiento, no tener en cuenta el peritaje aportado por el extremo activo, decretó como prueba de oficio la práctica de un nuevo informe a instancia del allí demandante y prorrogó su competencia para conocer del asunto bajo estudio.

2. En cuanto a la determinación del funcionario cognoscente de anular la prueba pericial presentada por C.L., la queja se advierte prematura, por cuanto aún está pendiente de definirse la “alzada” frente a dicha determinación.

Lo propio ocurre con la decisión del despacho accionado de decretar de oficio un nuevo dictamen, en aras de tasar los perjuicios supuestamente irrogados a la parte demandante, por cuanto el debate aún se encuentra en curso, teniendo a su alcance el tutelante, la posibilidad de emplear mecanismos defensivos para oponerse a dicha probanza y ejercer su derecho de contradicción en el evento de serle adversa a sus intereses.

Ha de recordarse, le está vedado a esta jurisdicción excepcional anticiparse a la resolución de cuestiones que deben ser estudiadas directamente por el juez natural.

Sobre el particular, esta Corte manifestó:

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR