SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00283-01 del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212915

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00283-01 del 22-07-2021

Número de sentenciaSTC9095-2021
Fecha22 Julio 2021
Número de expedienteT 0500122030002021-00283-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente



STC9095-2021

Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00283-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)



Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de junio de 2021 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda que Mariángela Fernández Steffens, quien dice actuar como apoderada general de Colmena Seguros S.A., le instauró a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Once Civil Municipal de esa ciudad, extensiva a A.W.C.L., Alma Roció Ariza Fortich y J.C.V.C..



ANTECEDENTES


1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «legítima defensa» de Colmena Seguros S.A. para que, en consecuencia, se ordenara:


«PRIMERA: declarar la nulidad de todo lo actuado y se rehaga el trámite incidental con observancia del derecho al debido proceso en los términos anotados en la presente acción de tutela.


SEGUNDA: Revocar la sanción impuesta en el proveído de fecha 30 de abril de 2021, por el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín y se conmine a dicha entidad a vincular a todas las partes integrantes del cumplimiento del fallo del 09 de abril de 2021.


TERCERA: Revocar el auto del 04 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín (sic), mediante el cual se confirma la sanción, por no encontrarse dirigido al verdadero responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela. Ello, de conformidad con las pruebas aportadas.


CUARTA: De manera subsidiaria, en caso [de] que el J. no considere procedente la declaratoria de Nulidad le solicitamos, DECLARAR EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA CONFORME LO INFORMADO EN EL NUMERAL 6 DEL PRESENTE ESCRITO Y, EN CONSECUENCIA, REVOQUE LAS SANCIONES IMPUESTAS A ESTA ASEGURADORA»


En sustento de sus rogativas, adujo que en la tutela interpuesta por Juan Camilo V.C. (nº 2021-00173), el ad quem, modificó la sentencia de primer grado dictada el 25 de febrero de 2021, y dispuso:


«SEGUNDO. ORDENAR a COOMEVA EPS y COLMENA SEGUROS S.A., a través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a garantizar de manera integral el suministro de la atención médica con la finalidad de determinar un tratamiento efectivo para las dolencias que aquejan a J.C.V.C. que fueron objeto de estudio en la presente acción constitucional. Se precisa que COOMEVA EPS debe prestar la atención respecto del diagnóstico de origen común de osteocondrosis vertebral no especificada, y COLMENA SEGUROS S.A. la atención se brindará con relación al diagnóstico de lumbago no especificada de origen laboral.


TERCERO. CONCEDER el tratamiento integral que se desprenda de los diagnósticos que fueron objeto de pronunciamiento, conforme a las prescripciones de los médicos tratantes dentro de los diagnósticos atrás expuestos para cada una de las accionadas» (9 abr.).


Señaló que V.C. formuló incidente de desacato «sustentado de manera errónea» en la interpretación según la cual «Colmena Seguros ha delegado su responsabilidad del evento laboral en la EPS Coomeva» respecto del diagnóstico de origen laboral L. no especificado y requirió instar a la Aseguradora a «cumplir el fallo de tutela asignando cita con el especialista pertinente», y el juzgado de primera instancia la requirió previamente (20 abr.).


Aseveró que, en respuesta, informó al despacho la necesidad de que V.C. pidiera de la Entidad Promotora de Salud la atención de su otra patología de origen común, pues la providencia constitucional tiene «órdenes para la EPS y la ARL según los diferentes orígenes, común o laboral»; sin embargo, se abrió la articulación sin la vinculación que éste exigió frente a Coomeva EPS S.A. (26 abr.) y el trámite transcurrió de igual forma.


Arguyó que se sancionó al Gerente Regional y a la Representante Legal de Colmena Seguros S.A., asegurando falta de contestación a la «apertura de desacato», obviando la «solicitud de vinculación» al pronunciare sobre el «requerimiento previo» (30 abr.).


Expresó que, en sede de consulta, el superior confirmó la «sanción por desacato» (04 jun.), sin reparar que ese mismo estrado le comunicó antes que «no tenían trámite del desacato en consulta, proponiendo dirigir sus comunicaciones al juzgado de primera instancia» (25 may.), lo que, en su criterio, «se traduce en una barrera de acceso a la justicia de esta aseguradora, pues se le negó la posibilidad de solicitar y presentar más peticiones ante ese juzgado» relativas a la obligación de integrar a la EPS.


Finalmente, indicó que ante la «negativa de los jueces a vincular a la EPS al trámite incidental», la Aseguradora notificó a Coomeva EPS del concepto médico otorgado por los especialistas del paciente, a través de cuatro misivas (14 y 23 de abril, 25 de mayo y 10 de junio de 2021) a fin de que, «dicha entidad revisara, analizar y definiera las acciones correspondientes para la atención de la osteocondrosis vertebral», pero a la fecha de interposición de este auxilio, no ha recibido contestación alguna.


2.- El Juzgado Once Civil Municipal de Medellín defendió la legalidad de lo rituado en el «incidente de desacato», por cuanto, «solo ha procedido a hacer cumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela efectivamente ejecutoriado; ahora, el posible choque de esta decisión con la supuesta situación de salud del paciente escapa a nuestra esfera de conocimiento».


El Cuarto Civil del Circuito hizo lo propio, precisando que: a) Se constató el incumplimiento de «la orden de tutela, puesto que si bien se manifestó que se había programado cita con especialista en ortopedia, no se garantizaba el tratamiento integral al paciente», ya que no se le ofrecieron alternativas de recuperación, advirtiéndose la negligencia para acatarla y, b) El incidentante enfiló su «solicitud de iniciación del incidente de desacato en contra de COLMENA SEGUROS S.A. por el incumplimiento del fallo de tutela del 9 de abril de 2021», con ocasión de la falencia en la atención por «el diagnóstico de origen laboral, lumbago no especificado».


El Gerente Regional Comercial de Colmena Seguros aclaró que no ostentaba «la calidad de representante legal de esa Aseguradora, calidad reservada para quienes han sido posesionados ante la Superintendencia Financiera de Colombia», por lo que recibió «con sorpresa la notificación de la sanción» impuesta a aquél, por motivo de «sentencias de las cuales tampoco tenía conocimiento»; por ende, imploró «1) Revocar la sanción que [le] fuera impuesta el 30 de abril de 2021, por el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, con base en una calidad que no [ostenta] con una multa»; «2) Revocar el auto confirmatorio de la sanción el 04 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín (sic), puesto que no se analizó si [él] era el responsable al interior de la Compañía de cumplir con dicho fallo de tutela» y, «3) De esta manera, declarar la nulidad del trámite incidental y (…) vincular a todos los accionados responsables del presunto cumplimiento de las sentencias de tutela».


Alma R.A.F. coadyuvó «los hechos y pretensiones esgrimidos por la Dra. Mariángela Fernández Steffens en la presente acción de tutela», sumando al petítum liminar la exigencia «de vincular a la EPS COOMEVA al trámite incidental», dado que, en su sentir, se evidenció la transgresión de los «derechos al debido proceso y legítima defensa deprecados por la Accionante».


3.- La S. Civil del Tribunal de Medellín negó el auxilio, en atención a que no encontró satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en tanto, «los actores no han solicitado en el trámite del incidente de desacato la nulidad que ahora pretende sea resuelta a través de la presente acción constitucional, ni la inaplicación de la sanción».


4.- La gestora impugnó reiterando los argumentos de la demanda inaugural, agregando que «no es claro para esa Aseguradora cuáles son esos otros mecanismos no utilizados que fueron alegados por el Tribunal Superior», cuando esperó y agotó los mecanismos ordinarios definidos en la normatividad que rige el asunto; máxime si «la integración correcta de la L.is es un deber natural del mismo juez constitucional, que en el caso concreto no fue acatado por los Jueces Cuarto Civil del Circuito y Once Civil Municipal de Medellín».


CONSIDERACIONES

1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio, se anticipa el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, pero, por falta de legitimación en la causa por activa.


Se afirma lo anterior, porque, si bien la accionante en su «calidad de apoderada general» de Colmena Seguros, cuestiona las decisiones emitidas el 30 de abril y 4 de junio de 2021 y el rito que se imprimió «al incidente de desacato» sin la «vinculación de COOMEVA EPS», advierte esta S. que no puede estudiarse el fondo del asunto, toda vez que el «mandato general» otorgado en favor de Fernández Steffens no la habilita para criticar en nombre de Colmena Seguros S.A. las actuaciones adelantadas por los convocadas a través de este especial sendero, mucho menos para apelarlo.


Y, es que, en tratándose de «derechos fundamentales» ajenos, es necesario que quien dice representar a otro acompañe al libelo «poder especial» por medio del cual actúa, o alegue su condición de agente oficioso, lo que en el presente asunto no acaeció; requisito de procedibilidad que se encuentra previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.


En punto de este tópico, la S. ha sostenido que,


«“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la...

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