SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002021-00100-01 del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002021-00100-01 del 23-07-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Julio 2021
Número de expedienteT 1569322080002021-00100-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9216-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC9216-2021 Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00100-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 22 de junio de 2021 por la S. Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por José Abigail y Angelino C.C., contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Duitama y Primero Promiscuo Municipal de Paipa, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito introductorio.


ANTECEDENTES


1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias en el marco del proceso reivindicatorio, con demanda de reconvención, que promovieron frente a L.G. de M., identificado con el consecutivo No. 2016-00109-00.


Solicitan entonces, en suma, que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, «dej[ar] sin efectos las decisiones adoptadas (…) sobre el proceso reivindicatorio», y, al homólogo Primero Civil del Circuito de Duitama, «escuch[ar] los argumentos de[l] recurso de apelación» formulado contra la sentencia de primer grado en el referido asunto.


2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aducen en lo esencial, que pese a que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa «impuso su voluntad de manera antijurídica (…) apartándose de precedentes judiciales sin argumentar en debida forma» el fallo de primer grado, pues desconoció que adquirieron la propiedad del bien por «sucesión por causa de muerte», y, además, en dicha audiencia interpusieron recurso de apelación contra esa decisión, la Juez Primera Civil del Circuito de Duitama, «sin tener en cuenta la sustentación», mantuvo incólume el auto que declaró desierto el citado mecanismo, circunstancia que, aseguran, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama a través de su secretaría, relacionó las actuaciones que conoció al interior del proceso verbal criticado.


b. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Paipa precisó, que no ha vulnerado garantía esencial alguna de los actores, pues la «providencia que fue objeto de reparo, se le concedió el mentado recurso de apelación, siendo este de conocimiento por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, quien en el trámite dado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por los demandantes al no sustentarse la censura en los términos del Art. 14 del Decreto 806 de 2020, luego es ese operador quien determinó la pertinencia del trámite seguido en segunda instancia».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir que en las decisiones criticadas «las autoridades accionadas actuaron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de los actores», en la medida que aplicaron en debida forma los artículos 327 y 14 del Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020, respectivamente.

LA IMPUGNACIÓN


El accionante A.C.C. recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que no sustentó el mecanismo de alzada habida cuenta que «no se pudo encontrar el estado o notificación del proceso en mención».





CONSIDERACIONES


1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.


De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.


2. En el presente asunto, sin duda, la queja de los señores José Abigaíl y A.C.C. va dirigida contra el proveído del 19 de marzo del año en curso, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama resolvió «CONFIRMAR» el auto del 27 de noviembre anterior, a través del cual resolvió «DECLARAR DESIERTO» la alzada formulada contra la sentencia adiada 29 de julio de ese mismo año, en el marco del proceso reivindicatorio, con demanda de reconvención, que promovieron frente a L.G. de M., pues según su criterio, se desconoció que sustentaron tal mecanismo en la primera instancia.


3. Las piezas procesales arrimadas a este trámite excepcional en medio digital, revelan lo siguiente:


3.1. Mediante sentencia del 29 de julio de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa desestimó las pretensiones de los aquí accionantes con ocasión del asunto verbal referido en líneas anteriores, tras considerar, en lo fundamental, que no se cumplía los requisitos de la acción reivindicatoria.


3.2. Frente a la anterior determinación, la parte demandante formuló recurso de apelación, para lo cual en audiencia expuso cada una de sus inconformidades en relación a la presunta indebida valoración probatoria, tal y como obra en el expediente digital remitido a las presentes diligencias (Audiencia de fallo minutos 20:30 a 28:40).


3.3. Admitida la alzada, en auto del 30 de octubre de la presente anualidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso correr traslado a la parte recurrente para que sustentara por escrito la alzada.


3.4. Comoquiera que los actores guardaron silencio en el término que le fue concedido, en proveído del día 27 de noviembre del citado año, se declaró desierto el mecanismo vertical.


3.5. Los demandantes, aquí tutelantes, solicitaron sin éxito que se dejara sin valor ni efecto la decisión memorada, pues en providencia del 19 de marzo de 2021 fue mantenida, con fundamento en que lo determinado se apoyó precisamente en lo dispuesto por el legislador en el Decreto 806 de 2020, en armonía con lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso; y después de citar jurisprudencia de esta Corte advirtió, que «revisadas las diligencias, se aprecia que la sentencia se pronunció por el juzgado de conocimiento en audiencia celebrada el 29 de julio de 2020, data en la que también se interpuso el citado recurso por los apoderados de las partes, incluido el que ahora recurre. Ahora, el Decreto 806 empezó a regir el 4 de junio de este año, lo que nos lleva a colegir que la alzada se interpuso en vigencia del citado decálogo, de donde surge incontestable que esta previsión normativa la que debe imperar en el agotamiento del mentado instrumento impugnaticio.


Ahora bien, el recurrente afirma que no tuvo acceso al expediente digital, circunstancia que le impidió conocer el contenido de la providencia del 30 de octubre de 2020, por la cual se admitió el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, por lo que se vio avocado a pedir al Juzgado copia de la citada decisión, de la cual tuvo conocimiento después de cumplirse el traslado de que trata el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Exculpación que no resuelta plausible (…), haciendo creer que como no obtuvo la citada reproducción entonces debe inferirse que no pudo conocer el contenido de la resolución en los términos que impone la ley para ejercer la carga de sustentación, pues se recuerda que, si bien las partes de un proceso tienen derecho a obtener copia de las actuaciones procesales en los términos del precepto 114 del Estatuto General, no es por este medio que se materializa su publicidad so pretexto que si no se expide, o se retarda su expedición, se exculpa el deber que le asiste a los intervinientes en el desarrollo de su actividad defensiva».


4. Según el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del proceso constitucional objeto de revisión constitucional, y acogiendo la postura reciente de esta S. sobre la temática bajo estudio, se observa que habrá de concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta lo siguiente:


4.1. No se equivoca el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama al citar varios pronunciamientos de esta S. sobre el deber del recurrente de sustentar el recurso de apelación formulado frente a las sentencias judiciales ante el superior, conforme lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso. En efecto, en reciente pronunciamiento la Corte dijo que:

«le corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem, en concordancia con el 327 ejusdem.


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR