SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81609 del 13-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213036

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81609 del 13-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha13 Julio 2021
Número de expediente81609
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3182-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3182-2021

Radicación n.°81609

Acta 25


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E.–.E.S.P. contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que E.G.G. instauró en contra de la entidad recurrente y en el fueron vinculadas como demandadas solidarias SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL S.A.S., SERVIREMOS OUTSOURCING EMPRESARIAL S.A.S, y como llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.


I ANTECEDENTES


Edward Gaviria Gutiérrez llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali – Emcali E.I.C.E. E.S.P, y solidariamente a Servicios Integrales de Personal Temporal S.A.S. y Serviremos Outsourcing Empresarial S.A.S. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera de las personas jurídicas enunciadas, «por haberse superado el término legal de la contratación (…) como trabajador en misión» celebrado por las demandadas solidarias; así como la terminación de éste sin cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo. Adicionalmente, pidió el reconocimiento de los derechos extralegales pactados mediante dicho acuerdo.


En consecuencia, reclamó el reintegro al cargo desempeñado al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad «para todos los efectos legales y especialmente salarial y prestacional», junto con los salarios dejados de percibir, cesantías e intereses sobre las mismas, primas legales, vacaciones, «seguridad social integral (…) teniendo en cuenta el salario [que] devenga un motorista de EMCALI EICE -ESP», las prestaciones pactadas en la CCT, indexación y costas del proceso.


Como fundamento de lo pedido afirmó que ingresó a laborar al servicio de la demandada principal, a través de Servicios Integrales de Personal Temporal S.A.S. y Serviremos Outsourcing Empresarial S.A.S., mediante «contratos de trabajo por obra» que se ejecutaron, sin solución de continuidad, desde el 16 de mayo de 2013. En ese sentido señaló que las empresas Emcali y Serviremos Outsourcing Empresarial suscribieron un contrato de suministro de personal cuyo objeto fue la ejecución de labores misionales, permanentes y propias del objeto social de la contratante, sin que la contratista tuviera control e injerencia directa «sobre los vehículos de propiedad de EMCALI, para desarrollar la obra o labor por parte de los trabajadores enviados por la contratista, porque estos siempre han estado bajo la subordinación y autonomía administrativa» de la primera.


Por otro lado, adujo haber desempeñado el cargo de motorista hasta la fecha del despido, en virtud del cual ejecutó diversas funciones que no tenían carácter de ocasionales ni transitorias; recibiendo, como contraprestación, un último salario de $730.991, suma a la cual se adicionó el valor de recargos y trabajo en tiempo suplementario; y que, en todo caso, resulta inferior al que aquella reconocida a quienes desempeñaron la misma función al servicio de la EICE contratante. Dijo que se afilió a la organización S. desde marzo de 2015, «encontrándose a paz y salvo con el sindicato por todo concepto», y que este sindicato celebró una CCT con la empresa beneficiaria de la labor.


Finalmente, refirió que, el 23 de abril de 2015 reclamó a Emcali su vinculación como trabajador directo, la cual no fue atendida positivamente; que el vínculo como trabajador en misión terminó mediante comunicación escrita del 30 de diciembre de 2015 emitida por Serviremos Outsourcing Empresarial S.A.S., que solicitó su reintegro a la empresa contratante, pero que el 18 de febrero de 2016 fue respondida de forma negativa

.

Al dar respuesta a la demanda, Emcali E.I.C.E – E.S.P. se opuso a las pretensiones con fundamento en la inexistencia del vínculo laboral alegado por el demandante. Negó todos los hechos, con excepción del referido a la afiliación del actor a la organización sindical y las obligaciones relacionadas, frente al cual expresó que no le constaba.


En su defensa expresó que el 16 de mayo de 2013 suscribió un contrato de suministro con la sociedad S.S.. tendiente a obtener el personal necesario para «realizar actividades operativas comerciales (…) relacionadas con el manejo de vehículos de su propiedad» cuyos pagos se efectuaron directamente a la referida sociedad, el cual se reguló, válidamente, por el artículo 968 del Cco. De lo anterior, y de la distinción entre el contrato de prestación de servicios y el vínculo laboral, en particular por su carácter subordinado, argumentó la inexistencia del nexo laboral.


Así mismo, describió su objeto social, referido, en esencia, a la prestación de servicios públicos domiciliarios, y señaló que la labor contratada con la demandada solidaria no corresponde a sus actividades normales o corrientes, pues no se encuentra directamente vinculada a la explotación ordinaria de su objeto económico, por lo que resulta extraña y ajena. Indico que, además, la contratista contó con libertad y autonomía técnica, logística, administrativa y financiera para la ejecución de la labor, sin perjuicio de que, conforme a los términos de los acuerdos celebrados con dichas empresas, se hubiera pactado el deber de procurar el buen funcionamiento de los vehículos entregados y otros aspectos relacionados; o la designación de un coordinador para la ejecución del contrato.


Señaló que la aplicación de la CCT se encuentra reservada a los trabajadores oficiales, que los desprendibles de pago no reflejan el descuento de la aludida cuota sindical; y que, en todo caso, la afiliación a S. no es indicativa de la existencia de una relación laboral con ella, ni de los derechos reclamados.


Propuso como excepciones las de «naturaleza civil y comercial del contrato de prestación de servicios con la sociedad Serviremos Outsourcing Empresarial S.A.S.», inexistencia de la obligación por ausencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, «no ha existido, ni existió jamás la subordinación de los trabajadores y de los trabajadores en misión de la temporal frente a Emcali», inexistencia de la relación laboral e inaplicabilidad de la ley laboral, prescripción, buena fe contractual de Emcali E.I.C.E. E.S.P.; principio de legalidad, seguridad y estabilidad jurídica; carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido e inexistencia de la obligación; compensación, pago, ausencia de solidaridad, y la innominada o genérica.


En escrito separado, la accionada Emcali llamó en garantía a Seguros del Estado S. A. con fundamento en la suscripción de diferentes pólizas de seguro que para el efecto identificó, dentro de las que funge como tomador y asegurado, y a través de las cuales garantizó el pago de derechos laborales como aquellos cuya declaración y condena se reclama a través de la presente acción.


Por su parte la demandada Seviremos Outsourcing Empresarial S.A.S. dio respuesta al libelo. Aceptó la suscripción del contrato de trabajo por obra y la terminación del mismo. Frente a los demás hechos manifestó que no le constaban o los negó.


Se opuso a las pretensiones con fundamento en que suscribió un contrato con la demandada principal, en virtud del cual esta sociedad vinculó directamente al actor mediante un contrato de trabajo, pagó los respectivos salarios, aportes al sistema de seguridad social, y subsidio familiar; el que se terminó el 31 de diciembre de 2015 por finalización de la labor contratada.


Adicionalmente manifestó que pagó todas las prestaciones de ley de acuerdo al salario devengado, que no adeuda diferencias por vacaciones, y que no existe derecho a «reajustes a la seguridad social», que el ex trabajador nunca le notificó su vinculación al sindicato S., y que la demanda se funda en falsas aseveraciones que le generan un daño moral y material injustificado.


Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones pretendidas a su cargo, buena fe y cobro de lo no debido; pago y compensación; inexistencia de la obligación de indemnizar y la genérica.


Por su parte, la accionada Servicios Integrales de Personal Temporal S.A.S. al contestar la demanda aceptó la vinculación del actor en forma exclusiva con ella, mediante un «contrato individual para trabajadores en misión» suscrito el 8 de noviembre de 2011 y finalizado el 4 de marzo de 2013 por la terminación de la obra o labor, y en virtud del cual dispuso la remisión del actor, como conductor, a la empresa Emcali. Adujo que cumplió todas las obligaciones derivadas del nexo, y que el extrabajador no le notificó su vinculación con la organización S..


En su defensa invocó las normas que regulan las relaciones laborales existentes con empresas de servicios temporales (artículos 77 y 78 de la Ley 50 de 1990, 13 del Decreto 24 de 1998), y resaltó la buena fe en la relación objeto de controversia.


Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones pretendidas a su cargo, buena fe y cobro de lo no debido; pago y compensación; inexistencia de la obligación de indemnizar; y la genérica.


Así mismo, la sociedad Seguros del Estado compareció y dio respuesta a la solicitud de llamamiento en garantía formulada en su contra. Manifestó que los hechos de la demanda no le constaban y se opuso a las pretensiones del actor, frente a las cuales presentó como excepción la innominada.


Aceptó los hechos en los que se fundó el llamamiento, pero se opuso a su prosperidad, para cuyo efecto adujo que Emcali E.I.C.E – E.S.P., como beneficiario y S.S., tomadora, son los sujetos de la póliza en virtud de la cual se solicitó su vinculación al trámite...

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