SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00845-01 del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213073

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00845-01 del 01-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Julio 2021
Número de expedienteT 1100122030002020-00845-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7931-2021

H.G.N.

Magistrada ponente

STC7931-2021 R.icación nº 11001-22-03-000-2020-00845-01

(Aprobado en Sala de treinta de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Exonet S.A.S. y Compupost E.U. le instauraron a los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito y Veintisiete Civil Municipal de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2016-01007.

ANTECEDENTES

1.- Las actoras, actuando mediante apoderado, reclamaron la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia: (i) Se decretara la «nulidad absoluta de las sentencias de primera y segunda instancia»; (ii) «se declare la ineficacia de la inscripción de dicho fallo en la matricula inmobiliaria 50C 1288276 (y) la cancelación de la anotación marginal ordenada, que obra en el protocolo de la Notaría 39» y iii) «se señale nueva fecha y hora (…) para realizar la audiencia de juzgamiento».

En compendio, relataron que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, el 28 de septiembre de 2018 acogió las pretensiones de la demanda verbal que Á.C.G.G. les promovió, con la que buscaba la simulación absoluta del contrato de compraventa de inmueble otorgado en la Notaría 39 de esta capital (E. P. 569, 11 mar. 2009), determinación ratificada por el superior (13 dic. 2019).

Discutieron la indebida valoración y apreciación de las pruebas, ya que éstas permitían inferir la realización del negocio puesto en duda.

2. Los Juzgados convocados defendieron la legalidad de la actuación surtida. Á.C.G.G. se opuso al resguardo, porque, en su criterio, «todas las pruebas fueron valoradas en conjunto».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El a quo negó el auxilio por razonabilidad, explicando que los «pronunciamientos fueron tomados con base en las distintas pruebas recaudadas a lo largo del litigio», agregando que «el desacuerdo de las gestoras (…) no es argumento válido para reputarlos como constitutivos de infracción de las guardas superiores».

2.- Apelaron las accionantes con apoyo en los argumentos inaugurales, los que, aducen, no estudió la primera instancia a profundidad.

CONSIDERACIONES

1.- Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá el análisis a la sentencia de 13 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, que convalidó la de primer grado, porque, pese al ataque que los querellantes enfilaron contra el desempeño del juez municipal, sería inane detenerse en la confrontación de hechos y alegaciones similares, cuya validez y aptitud fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021).

2.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda porque en dicha providencia se expusieron las razones para mantener incólume la de «primera instancia», lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.

Fue así como, luego de contextualizar el marco legal y jurisprudencial de la simulación, destacó los elementos indiciarios y los otros medios que permitieron su demostración.

Frente a los primeros, resaltó: «como primera prueba indiciaria, se encuentra el parentesco, puesto que la demandante y el representante legal de las sociedades demandadas reconocieron su calidad de primos hermanos, sin reparo alguno (…) es clara la íntima relación de primos (…) elemento indiciario que también estableció el juzgador de primera instancia».

En punto del pago, estableció «que el mismo no se acreditó de la forma que indicó en la escritura pública No.569 del 11 de marzo de 2019 (…) ni en el dicho del representante legal de la pasiva (y) la prueba pericial no (lo) confirmó». Y llamo...

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