SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77982 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213131

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77982 del 14-07-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2987-2021
Fecha14 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77982
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2987-2021

Radicación n.°77982

Acta 25

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por E.A.M.F., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2016, en el proceso que promovió contra INTER RAPIDÍSIMO SA, y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA.

I. ANTECEDENTES

E.A.M.F., llamó a juicio Inter Rapidísimo y al Banco Agrario de Colombia (f.°1 a 6), para que, se declarara: que con las demandadas ‹‹de forma individual, conjunta o solidariamente››, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de diciembre de 2007 y hasta el 15 de diciembre de 2011, que fue terminado por las empleadoras sin justa causa.

Consecuentemente, solicitó se les condenara a pagarle desde el 1 de diciembre de 2007: los salarios, recargos por horas extras, dominicales y festivos, cesantía, intereses, primas de servicio, compensación de las vacaciones, dotaciones, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sanción por no pago de intereses de cesantía, indemnización por despido sin justa causa, cálculo actuarial a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección SA, correspondiente a los aportes que no efectuaron al sistema de seguridad social en pensiones, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), reembolso de los dineros que sufragó al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos, ‹‹Auxilio de sostenimiento de la motocicleta››, la indexación y las costas.

Como fundamento de las peticiones, dijo que el 1 de diciembre de 2007, fue vinculado laboralmente por Inter Rapidísimo, con un ‹‹contrato de transporte por cuenta y riesgo propio››, para la actividad de mensajería en moto, con una remuneración de $2.030.000; fue asignado de manera exclusiva a los servicios de mensajería del Banco Agrario de Colombia en la sede de Medellín, que consistían en entregar correspondencia de la entidad financiera en las oficinas ubicadas en diversos Municipios de Antioquia.

Mencionó que inicialmente, ‹‹en su primer contrato››, el horario de trabajo era de martes a viernes de 5:30 am a 7:00 pm., los sábados de 5:30 am a 10:30 am., los domingos de 2:00 pm., a 7:00 pm., y ‹‹en el segundo contrato››, de lunes a viernes de 5:30 am a 5:30 pm., y los sábados y domingos no laboraba.

Expuso que estuvo subordinado a Inter Rapidísimo, por cuanto debió cumplir horario, obedecía órdenes de los jefes de ruta, cubría las zonas que le decían, fue sujeto de llamados de atención verbales y uno escrito en diciembre de 2011, por parte del gerente, y en certificaciones expedidas por Colpatria ARP y Protección AFP, se expresa que es dependiente de la aludida sociedad de mensajería, toda vez, que la empleadora lo afilió a estas entidades del sistema de seguridad social y a la EPS Sura, sin embargo él tuvo que pagar la totalidad de los aportes.

Aseveró que el 20 de mayo de 2011, mientras cumplía sus funciones, sufrió un accidente de trabajo a bordo de la motocicleta, que ocasionó lesión en la tibia, platillos tibiales, y una incapacidad de 142 días, desde el 20 de mayo, hasta el 11 de octubre de 2011.

Relató que el 15 de diciembre de 2011, Inter Rapidísimo le comunicó que el contrato había finalizado, por ‹‹Incumplimiento de las cláusulas estipuladas en el presente contrato››. Apunta que previamente, recibió una comunicación en la que le requerían para que explicara las razones por las cuales no prestó el servicio de mensajería el domingo 4 de diciembre de 2011. Con ocasión del despido, radicó reclamación administrativa el 13 de agosto de 2012 a la entidad financiera demandada.

Al dar respuesta a la demanda, el Banco Agrario de Colombia SA (f.°59 a 69), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó, que Inter Rapidísimo le prestó servicios de transporte y el reclamo que elevó el actor.

En su defensa argumentó, que no tuvo relación laboral con el accionante, por cuanto los ‹‹servicios de transporte de tula empresarial de documentos internos que requiere el Banco Agrario››, siempre se contratan con personas jurídicas, previo proceso de licitación pública, y la firma que se vincule debe cumplir el objeto contractual con sus propios trabajadores. Adujo que tampoco había lugar a responder solidariamente, por cuanto la actividad de Inter Rapidísimo, era una labor extraña a las actividades normales de la entidad financiera.

Como excepciones de mérito planteó las de prescripción, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva y las que llamó: inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, y buena fe.

Inter Rapidísimo SA, se opuso a las peticiones. Del sustento fáctico asintió que: el actor sufrió un accidente, pero aclaró que no fue de trabajo, por cuanto entre las partes existió un nexo de tipo comercial.

Adujo que entre las partes no existió un contrato de trabajo, sino ‹‹una serie de contratos comerciales denominados contrato de transporte por cuenta y riesgo propio con vehículo››, por ende, después de 4 años de ser contratista no podía argüir la existencia de un contrato laboral, en consecuencia, no había lugar al pago de lo reclamado, ni era viable emitir condena frente al Banco Agrario.

Enunció la excepción perentoria de prescripción y las que llamó: inexistencia de las obligaciones, falta de elementos para un contrato laboral, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones derivadas del contrato de transporte por cuenta y riesgo propio, ausencia del derecho cuyo reconocimiento pretende el accionante y desproporcionalidad de la supuesta asignación laboral. (f.°265 a 283).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 18 de enero de 2016 (CD. a f.°459), en el que resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que entre el señor E.A.M.F., identificado (…) y la sociedad INTER RAPIDISIMO SA., estuvieron unidos por dos contratos de trabajo que se llevaron a cabo del 1 de diciembre del año 2007 al 31 de diciembre del 2009 y del 21 de octubre del 2010 al 15 de diciembre del 2011.

SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad INTER RAPIDISIMO SA a pagar al citado señor, los siguientes conceptos: por cesantías, la suma de $2.373.378, por intereses a las cesantías con su sanción por no pago, la suma de $469.904, por primas de servicio la suma de $2.373.378, por vacaciones compensadas en dinero la suma de $1.186.689, por indemnización por despido injusto, la suma de $2.252.181.

TERCERO: se CONDENA a la sociedad Inter Rapidísimo SA a indexar las sumas objeto de condena conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: se CONDENA a la sociedad Inter Rapidísimo SA, a reajustar las cotizaciones a pensiones efectuadas en PROTECCIÓN SA., a nombre del demandante, respecto del periodo comprendido del 21 de octubre del 2010 al 15 de diciembre de 2011, previa cuenta de cobro efectuada ante la citada AFP, realizando las deducciones pertinentes de la parte que le corresponde al trabajador.

QUINTO: se ABSUELVE a la sociedad INTER RAPIDÍSIMO SA., de las demás pretensiones formuladas en su contra por el demandante

SEXTO: se ABSUELVE a la sociedad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA., de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora.

SÉPTIMO: Se CONDENA a la sociedad INTER RAPIDÍSIMO SA., a pagar al demandante las costas de la primera instancia.

Para arribar a la anterior decisión se sustentó en la presunción derivada del artículo 24 del CST, que consideró que no fue infirmada por Inter Rapidísimo SA., adicionalmente citó la declaración del testigo L.O., del que derivó que sí había subordinación, por cuanto hubo cumplimiento de horario, desempeñó las mismas funciones que los demás mensajeros, solo que en virtud de su actividad, llevaba las tulas empresariales al sur oeste antioqueño, estaba sujeto a control de la empresa, entre otros, aspectos. Agregó que, incluso prescindiendo de esa declaración, lo relevante era que, la aludida presunción no había sido derruida.

Inconformes, Inter Rapidísimo y el demandante apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 12 de diciembre de 2016 (CD. a f.°466), en el que dispuso revocar el de primer grado, absolver íntegramente a la demandada, con costas en primera instancia a cargo del promotor del juicio y no las impuso en la apelación.

El sentenciador recordó que, según el demandante, fue vinculado laboralmente a Inter Rapidísimo SA, a...

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