SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01171-01 del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213160

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01171-01 del 22-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Julio 2021
Número de sentenciaSTC9140-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002021-01171-01



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC9140-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01171-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 15 de junio de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la salvaguarda instaurada por E.J.U.D. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio reivindicatorio promovido por la aquí actora frente a María Melba P.G..



1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


El 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia anticipada en el juicio reivindicatorio iniciado por Erika Julieth Univio Devia contra M.M.P.G., accediendo parcialmente a las pretensiones del libelo; determinación recurrida por la demandada.


Por su parte, la aquí actora presentó “escrito de adhesión”, de conformidad a lo consagrado en parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso1; remedios concedidos en el efecto devolutivo, el 18 de diciembre de 2019 y remitidos al superior para lo de su cargo.


Mediante auto de 11 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital admitió la alzada presentada por P.G., así como la adhesión efectuada por la demandante.


El 10 de noviembre de la misma anualidad, el despacho acusado emitió proveído señalando “la necesidad” de adecuar el recurso de apelación al trámite consagrado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, en consecuencia, otorgó a la suplicante, el término de cinco (5) días para sustentar la apelación formulada, so pena de declarar desierto el recurso.


La demandante interpuso reposición frente a dicha providencia, aduciendo “un yerro por parte del juzgador al imponer una sustentación del recurso conforme al Decreto 806 de 2020, cuando el recurso de apelación de la demanda y el de adhesión presentado, ya habían sido sustentados ante el juez de primera instancia”.


Sin embargo, manifiesta la libelista, “por un error involuntario” y la imposibilidad de obtener una visita física al juzgado dentro de los términos de ejecutoria, el medio defensivo fue presentado de manera virtual, “pero quien firmó el recurso fue D.M.T.Y., abogada de la oficina A.A.S., quienes [la] representan, pero que no se encontraba reconocida en el proceso para actuar”.


En efecto, el 10 de mayo de 2021, la judicatura fustigada dispuso no tener en cuenta el reparo horizontal impetrado contra el auto de 10 de noviembre de 2020, al haber sido formulado por una persona no reconocida en el litigio.


Asimismo, declaró desierta la adhesión al recurso de apelación efectuada por la demandante, ante la no sustentación dentro del plazo concedido.


Por último, dado que la extrema pasiva presentó de manera oportuna la sustentación de la alzada, ordenó correr traslado a los “no apelantes” según lo señalado en el inciso 5º del proveído de 10 de noviembre de 20202.


En sentir de la inicialista, la autoridad convocada vulneró su garantía fundamental al debido proceso “al declarar desierto el recurso de apelación adhesivo en el auto de 10 de mayo de 2021, pues desconoce lo actuado y desarrollado en primera instancia y las mismas actuaciones ya ejecutoriadas y en firme, para imponer cargas procesales adicionales que no se ajustan en derecho”.


Aduce que el trámite de su remedio vertical debió regirse por lo señalado en el artículo 322 del Código General del Proceso, al haber sido formulado en el 2019, antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, ciñéndose a lo contemplado en el canon 624 ibídem3.


3. Solicita, en concreto, ordenar al juzgado del circuito confutado revocar los autos de 10 de noviembre de 2020 y 10 de mayo de 2021, para en su lugar, continuar el trámite procesal a partir del proveído dictado el 11 de marzo de 2020, “donde se admitió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como la apelación adhesiva [presentada] dentro de los términos de ley”.


    1. Respuesta del accionado y vinculados


1. La titular de la célula judicial fustigada, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en esa instancia, precisando que, contra la providencia de 10 de noviembre de 2020, fue presentado recurso de reposición por la abogada D.M.T.Y., quien adujo ser apoderada de E.J.U.D., sin que dicha calidad se hallare acreditada en el plenario, motivo por el cual:


“(…) se dispuso en los numerales 1º y...

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