SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00246-01 del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213167

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00246-01 del 08-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Julio 2021
Número de expedienteT 0500122030002021-00246-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8427-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC8427-2021

Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00246-01

(Aprobado en sesión del siete de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el pasado 8 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.B.S. contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal, ambos de dicha ciudad.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente instrumento con el fin de reclamar la protección de sus garantías constitucionales «al debido proceso, al acceso material y efectivo a la administración de justicia, a la igualdad procesal».

2. Dice que promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra J.J.O.G., W.O.A.V., Rutas Verde y B.S.A.S. y la Compañía Mundial de S.S.A., a través de la cual pretende el resarcimiento de los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito padecido el 5 de agosto de 2016.

Señala que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, despacho que, el 22 de septiembre de 2020, llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso en la cual «decretó como prueba… el dictamen realizado… por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, así mismo, se decretó su contradicción a instancia de la parte demandada».

Comenta que en la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 25 de noviembre siguiente, la célula judicial cognoscente «negó la práctica de la prueba pericial», antes referida con fundamento en el parágrafo del artículo 54 del Decreto 1352 de 2013, pues dicha experticia había sido elaborada por la referida Junta de Calificación, dentro de un proceso penal iniciado paralelamente por el actor.

Refiere que apeló tal determinación y fue confirmada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito el pasado 14 de abril, reiterando los planteamientos del estrado de primer grado.

3. Para el gestor, los despachos convocados desconocieron que la pericia rendida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, «fue tomada del proceso penal e incorporada dentro del proceso civil, lo que no le resta validez alguna… entre otras cosas porque fue respetado el derecho de contradicción de la parte demandada, lo que se subsume en el artículo 174 del Código General del Proceso, esto es, la prueba trasladada».

Considera que la aplicación «formal, fría y de legalidad extrema» de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 54 del Decreto 1352 de 2013 «termina por desconocer que [la experticia] viene de un proceso… penal, en el que fue practicada válidamente, y… al ser trasladada al proceso civil, no le restaba eficacia, más aún si se respetó el derecho de contradicción de la parte demandada», al tiempo que desconoce el precedente de esta Corporación (STC2066-2021).

4. Por lo anterior, solicita «dejar sin efecto los autos [sic]… y ordenar a los juzgados accionados… que se adopten las decisiones pertinentes en respeto de los derechos fundamentales».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Diecinueve Civil del Circuito de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto «la decisión estuvo ajustada a derecho… lo que descarta una providencia caprichosa susceptible de amparo constitucional» por lo que «debe respetarse el criterio del juez de instancia en aras de salvaguardar la independencia y autonomía judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas».

2. Por su parte, la Juez Veinte Civil Municipal de aquella ciudad se limitó a realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas, solicitando la desestimación de la salvaguarda por cuanto «en ningún momento se le ha vulnerado ningún derecho al tutelante, [pues] todo se ha hecho con base en el artículo 29 de la Constitución Nacional y el artículo 14 del Código General del Proceso».

3. El apoderado de la Compañía Mundial de Seguros S.A., también pidió la denegación del resguardo pues «el accionante no cumple con la carga argumentativa que se exige para quien pretende el ataque por la vía de tutela de una decisión judicial, pues no está indicando cual [sic] es la causal específica de procedibilidad», adicional a que «los juzgados accionados obraron de acuerdo a la constitución»

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Medellín señaló que «el juzgado accionado analizó la validez y procedencia de la práctica del dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral del demandante… apoyado en parámetros normativos» lo que descarta arbitrariedad o capricho, tornándose improcedente la protección suplicada; dijo que las discrepancias con lo resuelto no habilitan acudir a la acción de tutela pues esta herramienta no es una instancia adicional o paralela a las consagradas en el trámite ordinario.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el promotor la impugnó reproduciendo los argumentos consignados en el escrito introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al confirmar la providencia por medio de la cual se negó la práctica de la prueba «consistente en la ratificación de documento aportado», incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al aplicar irreflexivamente el parágrafo del artículo 54 del Decreto 1352 de 2013.

Lo anterior porque, si bien el reclamo involucra los autos de 25 de noviembre de 2020 y 14 de abril de 2021 proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá al de segunda instancia, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se resuelva de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Caso concreto. Razonabilidad de la decisión

Efectuado el análisis pertinente a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado -mediante el cual se denegó el resguardo- toda vez que la decisión adoptada por el despacho acusado no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, para que el juzgador ad quem confirmara la negativa de practicar un medio de prueba, «consistente en la ratificación de documento aportado», dijo que de conformidad con el parágrafo del artículo 54 del Decreto 1352 de 2013, por medio del cual se «reglamenta la organización y funcionamiento de las juntas regionales de calificación» los dictámenes emitidos por dichas entidades, «como peritos, no tienen validez ante procesos diferentes para los que fue[ron] requeridos y se debe dejar claramente en el dictamen el objeto para el cual...

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