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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58201 del 21-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Julio 2021
Número de expediente58201
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP3130-2021





EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente




SP3130-2021

R.icación N° 58201

Aprobado en acta Nº 181



Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO


Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la defensa de M.C.B.B., contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 29 de abril de 2020, que revocó parcialmente la absolución emitida a favor de la procesada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Vélez (Santander), para en su lugar, declararla autora responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS

El 11 de enero de 2006, M.C.B.B., como directora de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, I.P.S. Centro de Salud de La Paz (Santander), suscribió los contratos de suministro de medicamentos 004 y 005, por valor de $15.000.000 y $30.000.000, con las distribuidoras A.B.L. S.A. y DISANMED LTDA., respectivamente.


En el trámite de dichos contratos, en contravía de los principios de planeación y economía, M.C.B.B. no identificó los medicamentos requeridos en la I.P.S. ni su precio en el mercado. Además, las fechas de las cotizaciones que soportaron los mismos no concuerdan con aquella en la que se celebraron.


Tampoco, adelantó un proceso de selección de los contratistas, por cuanto no invitó a ofertar ni aparece la propuesta presentada por las distribuidoras A.B.L. S.A. y DISANMED LTDA., desconociendo los principios de transparencia y selección objetiva




ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. El 15 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Santander), la fiscalía le imputó a M.C.B.B., en calidad de autora, los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y prevaricato por omisión, tipificados en los artículos 410 y 414 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, cargos que no aceptó. A. mismo tiempo, solicitó se le impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, pedimento que no le fue admitido1.


2. Presentado el escrito de acusación2, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Vélez (Santander), ante el cual se formuló la acusación el 16 de febrero de 2016, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta3.


3. Celebrada la audiencia preparatoria4 y el debate oral y público5, el 27 de enero de 2020, la juez de conocimiento dio lectura a la sentencia respectiva, en la que resolvió absolver a la procesada de los cargos formulados en su contra6.


4. Ante los recursos de apelación interpuestos por el fiscal, el apoderado de la víctima y el representante del Ministerio Público, la anterior decisión fue revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil mediante sentencia de 29 de abril de 2020, en el sentido de condenar a MARÍA CRISTINA BARBOSA BARBOSA por primera vez como autora responsable de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.


En consecuencia, le impuso una pena de 64 meses de prisión, multa por el equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales y las inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 80 meses, y aquella prevista en el inciso 5º del artículo 122 de la Carta Política. Igualmente, le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y precisó que la respectiva orden de captura la librará el juzgado de conocimiento una vez se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme la sentencia 7.


Respecto del delito de prevaricato por omisión confirmó la absolución emitida a favor de la procesada.


5. Contra esa determinación, la defensa presentó y sustentó impugnación especial. El delegado de la fiscalía y el representante de la Procuraduría General de la Nación se pronunciaron en calidad de no recurrentes.

DECISIÓN IMPUGNADA


El Tribunal revocó parcialmente la decisión absolutoria de primer grado al encontrar que, contrario a lo considerado por la juez de primer grado, la fiscalía logró demostrar tanto la materialidad como la responsabilidad de la acusada en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.


Para empezar, definió el régimen jurídico aplicable a los contratos 004 y 005 celebrados por MARÍA CRISTINA BARBOSA BARBOSA, en calidad de directora de la I.P.S. Nuestra Señora de La Paz. Para ello, acudió a lo establecido en el numeral 6º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, según el cual, las Empresas Sociales de Salud del Estado en materia contractual se rigen por el derecho privado, pero podrán “discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública”.


Consideró que, al margen del régimen contractual aplicable en este caso, desde la Constitución de 1991 se deben observar los principios constitucionales y legales por parte de los funcionarios públicos para una correcta actuación administrativa. Por tanto, resaltó que no es plausible debatir si es un deber o no acatar los mismos en materia de contratación estatal.


Para el asunto en concreto, señaló que la fiscalía desde la acusación planteó varias premisas fácticas relacionadas con la indebida tramitación de los contratos 004 y 005 por parte de la implicada, entre las cuales destacó: i) la ausencia de soporte estadístico para conocer la necesidad y justificar la conveniencia de los mismos (principios de economía y planeación); ii) la falta de invitación a realizar oferta y de una propuesta de quienes los suscribieron (principio de selección objetiva); iii) la no incorporación de su valor en el informe de conveniencia y oportunidad ni la especificación de los fármacos requeridos en la I.P.S. del municipio de La Paz (Santander) (principio de transparencia); iv) la no fijación de los precios del mercado para esos productos; y v) el aporte de cotizaciones cuya fecha no coincide con la de los contratos.


Estas hipótesis las encontró acreditadas a partir de las pruebas incorporadas al proceso y concluyó que MARÍA CRISTINA BARBOSA BARBOSA soslayó los requisitos esenciales en la tramitación de los contratos 004 y 005, pues no acató los principios de selección objetiva y de planeación que gobiernan dicha fase, lo que torna incuestionable la materialidad del delito que le fue endilgado.


Añadió que, si bien es cierto la tramitación de esos contratos se regía por el derecho privado, “no por ello, puede accederse al alcance que le dio la primera instancia al pretender que bastasen aquellos requisitos generales de carácter civil para estimar colmadas las exigencias previstas en el artículo 209 de la Constitución Política, en la medida que el régimen privado no habilitaba para contratar de cualquier manera sino de conformidad con la Constitución y la ley, que en este caso no es otra que el marco jurídico bajo los preceptos del art. 209 de la C.P.”8.


En cuanto a la responsabilidad de la procesada, indicó que no se probó bajo qué criterios escogió a las distribuidoras ABL S.A. y DISANMED LTAD. para el suministro de medicamentos a la I.P.S. Nuestra Señora de La Paz. Además, destacó que la acusada para la fecha de los hechos llevaba 10 meses laborando como directora de esa institución y conocía que para esas contrataciones siempre se había obtenido autorización de la junta directiva, sin que para los contratos 004 y 005 esta haya sido solicitada.


Como consecuencia de lo descrito, condenó a MARÍA CRISTINA BARBOSA BARBOSA en calidad de autora del delito de celebración contrato sin cumplimiento de requisitos legales.


En lo que respecta a la conducta punible de prevaricato por acción confirmó la absolución emitida a favor de la implicada.


IMPUGNACIÓN ESPECIAL


Para el defensor, el Tribunal de forma indebida aplicó el precedente jurisprudencial existente en torno a la estructura típica del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

En su criterio, fue desacertado que la condena proferida en contra de MARÍA CRISTINA BARBOSA se fundamentara en el supuesto desconocimiento de los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución y en la Ley 80 de 1993, por cuanto en materia contractual las Empresas Sociales del Estado se rigen por el derecho privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 195 (numeral 6º) de la Ley 100 de 1993.


Así, resaltó que la procesada actuó conforme a los parámetros legales vigentes para la fecha de los hechos, pues fue solo con la Resolución 5185 de 14 de diciembre de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social (que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1438 de 2011), que se ordenó a las Empresas Sociales de Salud del Estado adoptar un estatuto de contratación y dar aplicación a los principios de la función pública.


Adicionalmente, insistió en que los postulados de planeación y selección objetiva no debían ser atendidos por la acusada, ya que los contratos 004 y 005 se tramitaron y celebraron bajo la modalidad de contratación directa, lo que elimina de tajo la necesidad de realizar una convocatoria pública y de dar publicidad a la misma, pues así no lo exige la Ley 80 de 1993.


Por último, reprochó que en la sentencia de segunda instancia se haya considerado que la conducta de la implicada fue dolosa, cuando lo cierto es que no se aportó al proceso evidencia alguna que lo demostrara y, además, se estableció que no se causó un daño real a la I.P.S. Centro de Salud de La Paz (Santander).


En consecuencia, solicitó sea revocada parcialmente la providencia impugnada.


INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES


1. El delegado de la Fiscalía General de la Nación indicó que en este caso no existe duda que para la fecha de los hechos en materia...

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