SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80036 del 12-07-2021 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80036 del 12-07-2021

EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
PonenteCARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL3106-2021
Fecha12 Julio 2021
Número de expediente80036
Categoríaderecho a la vida,recursos administrativos,prestaciones económicas,derechos humanos
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3106-2021

Radicación n.° 80036

Acta 24

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró G.E.H.G. a la recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Se reconoce personería a la doctora S.M.A.G., portadora de la T.P. n.° 66.333 del CSJ, como apoderada de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos y para los efectos del memorial obrante a f.° 32 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

G.E.H.G. demandó a C.S.A.P. y C., para que se ordenara la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos financieros y las costas.

Narró que se afilió a la demandada para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, pero el 3 de mayo de 2010, dicha AFP le informó que no se había aceptado su traslado; que solicitó al ISS el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero esa entidad se declaró incompetente, en razón a su afiliación al RAIS.

Dijo, que el 12 de marzo de 2012, el ISS expidió historia laboral, en la que le certificó «1082.86» semanas de aportes entre el 28 de octubre de 1978 y el 31 de diciembre de 1997; que el 1° de noviembre de 2012, se expidió la liquidación de bono pensional por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero contabilizándole 707; que el 7 de noviembre 2012, solicitó la corrección de la misma, pero fue negada bajo el argumento de que el trámite interadministrativo debía ser efectuado por C.; que cuenta 1167 aportadas en toda su vida laboral y 68 años (f.° 2 a 4, cuaderno n.° 1).

La accionada se opuso a las pretensiones, enfatizando que las mismas no estaban dirigidas a la emisión o expedición de un bono pensional, ni al traslado de régimen. Aceptó la afiliación de la convocante y negó la densidad de aportes por ella señalados, toda vez que contaba con «1172» semanas para el 4 de noviembre de 2014.

Expuso que los demás hechos no le constaban o que se sujetaba a lo descrito en las comunicaciones aportadas, con la precisión de que la ausencia de reconocimiento de las prestaciones a su cargo, se debía a que la afiliada no había radicado solicitud del reconocimiento de la prestación por vejez, como era su obligación, conforme al artículo 7° del Decreto 510 de 2003.

Denotó que era imposible otorgar la devolución de saldos hasta que no existiera certeza sobre la procedencia de la pensión de vejez, bien fuera porque la actora contara con el capital suficiente para financiarla u obtuviese la garantía de pensión mínima.

Formuló las excepciones meritorias de inexistencia de las obligaciones demandadas en cabeza de C.S.A.; falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; buena fe e innominada o genérica (f.° 46 a 53, ibidem).

En audiencia del 30 de abril de 2015, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, adoptó como medida de saneamiento, requerir a la reclamante para que presentara ante la demandada la solicitud pensional y suscribiera los «formularios en debida forma» (f.° 68, en relación con el CD de f.° 69, ib).

A través de memorial de f.° 77 a 78, ibidem, la petente anexó copia de la reclamación pensional por vejez o, en subsidio, la devolución de saldos, calendada el 1° de noviembre de 2013, junto con tres cartas remitidas por la AFP (f.° 79 a 95, ibidem).

Por medio de Auto del 24 de noviembre de 2015, el J. de conocimiento, vinculó al proceso a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, en calidad de litisconsorte necesario (f.° 107, ib).

Dicha autoridad adujo que no tenía competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones, pues era la AFP quien debía definir los beneficios a las que podía acceder la afiliada.

Expuso que los hechos no le constaban, por serle ajenos, con la precisión de que la liquidación provisional del bono pensional de la accionante, era del 13 de julio de 2011 y no del 1° de noviembre de 2012, la cual fue realizada conforme a la historia laboral suministrada por las administradoras de pensiones en las que estuvo afiliada.

Precisó que la señora H.G. se afilió a C.S.A. el 5 de noviembre de 1997; que tenía derecho a la emisión de un bono pensional tipo A, modalidad 2, en el que concurría la Nación y participaba como contribuyente C., cuyo estado «actual» era «LIQUIDACIÓN PROVISIONAL»; que hasta que C.S.A. no iniciara el trámite respectivo, previa aprobación de su liquidación del título pensional por parte de la beneficiaria, no era posible su emisión; que las gestiones para garantía de pensión mínima estaban a cargo de esa entidad, quien no había solicitado formalmente su otorgamiento, lo que le impedía determinar si la afiliada podía tener derecho a ella.

Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, buena fe y genérica (f.° 113 a 118, ibidem).

En audiencia del 2 de agosto de 2016, el Juzgado de primera instancia fijó el litigio en determinar, de manera principal, si procedía la devolución de saldos o, en subsidio, la garantía de pensión mínima, «[…] siempre y cuando la demandante hiciera la solicitud rogada, debidamente presentada a la administradora, para efectos de diligenciar los formatos o solicitud de reconocimiento de esa prestación de vejez a su favor».

Denotó que, para tales fines, requirió a la actora «en los términos del telegrama que obra a folio 76, del día 25 de mayo de 2015»; que ésta

[…] agregó con destino al proceso, un total de 19 folios, que obran a partir del folio 77 a 95 del expediente, en el que se indica que se aportó el derecho de petición de fecha recibido 01 de noviembre del año 2013, con radicación de la pensión de vejez e intereses moratorios y subsidiario la devolución de saldos o rendimientos financieros, esto en ejercicio de un derecho de petición mas no del formato que indicó el despacho debía diligenciar, de acuerdo al requerimiento hecho en la etapa de fijación del litigio (f.° 133 a 134, en relación con el CD de f.° 132, ib).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de agosto de 2016, absolvió a las convocadas de las pretensiones e impuso costas a la demandante (acta de f.° 133 a 135, en relación con el CD de f.° 132, cuaderno n.° 1).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de octubre de 2017, al desatar la alzada de la accionante, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado [...]en cuanto a ABSOLVIÓ de las pretensiones de la demanda, para en su lugar, CONDENAR a C.S.A. a pagar a la demandante la pensión mínima de vejez, a partir del 12 de junio de 2012 y hasta el 30 de septiembre de 2017, en cuantía de un salario mínimo legal vigente para cada anualidad, sobre 13 meses al año y a continuar pagando la demandante, a partir del 1° de octubre de 2017, la mesada pensional en cuantía equivalente a un salario mínimo legal vigente para cada anualidad, sin perjuicio de los reajustes legales anuales y la mesada adicional de diciembre.

SEGUNDO: CONDENAR a C.S.A. a pagar a la demandante la suma de $43.843.985, por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 12 de junio de 2012 y hasta el 30 de septiembre de 2017, sin que se vea afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción.

Puntualizó que su decisión estaría sujeta al principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, por lo que debía establecer si la señora G.E.H.G. era beneficiaria de la garantía de pensión mínima de vejez o, en su defecto, de la devolución de saldos.

Aclaró que aunque la pretensión principal era esta, dada la integración del contradictorio con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resultaba necesario determinar si le era más beneficioso a la afiliada el reconocimiento de la prestación del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que en el RAIS las pensiones se financiaban con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del titular, proveniente de las cotizaciones efectuadas y de sus rendimientos, así como del bono pensional, cuando hay lugar al mismo; que según el ...

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