SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00364-01 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213282

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00364-01 del 07-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8283-2021
Fecha07 Julio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00364-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8283-2021

Radicación n. 11001-02-04-000-2020-00364-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de junio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por C.H.P.S. contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, Ecopetrol S.A, el Consorcio CEISMA, la Compañía Mundial de Seguros S.A, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo laboral a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama a través de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial convocada, con la providencia pronunciada el 21 de agosto de 2019, a través de la cual, se dispuso casar la sentencia de segunda instancia atacada, y en consecuencia, desestimar las pretensiones de la demanda ordinaria que adelantó el aquí interesado en contra de Ecopetrol S.A. y el consorcio CEISMA, juicio en el que se llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A.

Por tal motivo, solicita que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando sin valor ni efecto la memorada determinación, y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Descongestión convocada, dictar un nuevo fallo en el que se acojan sus pretensiones.

2. Como sustento de tales pedimentos, y luego de hacer una síntesis cronológica del trámite adelantado en desarrollo de la contienda ordinaria laboral que adelantó para que se declarara que i) «que [Ecopetrol S.A.] es solidariamente responsable del pago de las prestaciones y derechos que [CEISMA] le adeuda, [por] las relaciones laborales que sostuvo con [ésta] entre el 19 de marzo de 1998 y el 15 de diciembre de 2002, el 7 de marzo de 2003 y el 30 de noviembre de 2004 y el 24 y el 31 de diciembre de 2004»; ii) «que se le adeudan los salarios, derechos legales y extralegales relacionados en el escrito introductorio y las indemnizaciones moratorias para cada periodo»; iii) «que entre el demandante y Ecopetrol S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° y el 2 de diciembre de 2004, por lo cual se le adeudan 2 días de salario, cesantías, sus intereses, primas extralegales, 2 días de descanso remunerados, indemnización por despido injusto, gastos de desmovilización e indemnización moratoria»; iv) que «durante la relación laboral entre el 3 de marzo de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, el actor no era un trabajador de confianza y manejo, por lo que se le adeudan los derechos legales y extralegales discriminados en las pretensiones de la demanda inicial» y que, por tal virtud, v) se condenara a las demandadas al pago de la indemnización por los perjuicios morales que le causó el despido acaecido el 31 de diciembre de 2004, así como vi) la nulidad de las actas de conciliación celebradas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 24 de enero de 2003 y el 17 de diciembre de 2004, alegó el inconforme que con lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia memorada, se incurre en el yerro denominado por la jurisprudencia constitucional como «defecto fáctico», pues las pruebas recopiladas en la etapa de conocimiento fueron indebidamente valoradas, aun cuando «las acreencias laborales tienen una especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano».

Que en vista de las anteriores circunstancias, y comoquiera que se demostró fehacientemente la relación laboral, la solidaridad de las demandadas, la existencia de los derechos convencionales a su favor, y, el despido injustificado, acude a la presente vía excepcional por no contar con otra herramienta judicial para salvaguardar los bienes jurídicos primarios que invocó.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS CONVOCADOS

a. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, hizo énfasis en que, contrario a lo alegado por la accionante, la determinación criticada se ciñó a las probanzas que militaban en el expediente, y con base en ellas se decidió y que lo que pretende el gestor de la salvaguarda es convertir la acción de tutela en una instancia adicional, motivo por el cual solicita la desestimación del amparo.

b. Por su parte, el apoderado judicial de Ecopetrol S.A., solicitó la denegatoria de la protección inquirida, luego de señalar al efecto que la determinación confutada de la que se duele el quejoso, no padece de ninguno de los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la presente acción, máxime cuando la misma no puede convertirse en una tercera instancia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo invocado, tras advertir, luego de citar algunos de los partes de la sentencia de casación criticada, que los razonamientos efectuados por la autoridad convocada, «corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.

Y para llegar a su decisión, la Sala accionada no sólo se nutrió de la legislación laboral, acudió, entre otras, a las sentencias la CSJ SL580-2013; CSJ SC, 13 sep. 2006, rad. 2002-00271-01; CSJ AL858-2017; CSJ SL17526-2016, y a partir de ellas, y del estudio de las pruebas, confeccionó la providencia que hoy, por vía de tutela, la parte vencida pretende dejar sin efecto.

Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso».

Y finalmente, «en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el interesado haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes».

LA IMPUGNACIÓN

El gestor del amparo recurrió el anterior fallo, luego de aducir como motivo de su descontento, similares argumentos a los esbozados en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. Descendiendo al caso concreto, se concluye con vista en los elementos de juicio militantes en el expediente digital, que el amparo resulta improcedente, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, comoquiera que las cuestiones planteadas por el señor P.S. resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que el razonamiento realizado por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación en vía del mentado recurso extraordinario, de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación de aquél.

2.1. Ciertamente, en punto de los dos cargos interpuestos por señor C.H., relativos a que la sentencia de segundo grado...

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