SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75850 del 12-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213328

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75850 del 12-07-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3132-2021
Fecha12 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75850
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3132-2021

Radicación n.° 75850

Acta 24


Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ARTURO CALLE CALLE contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró A.L.D.V..


  1. ANTECEDENTES


Ana Libia D.V. llamó a juicio a A.C. Calle con el fin de que previa declaración, de que, i) con el demandado existió un contrato de trabajo a término indefinido; y ii) fue despedida sin justa causa, sea condenado a reinstalarla o reintegrarla al cargo que ocupaba en las mismas condiciones laborales y al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea efectivamente reinstalada.


En subsidio, pidió la indemnización especial debidamente indexada; y los perjuicios materiales y morales en razón a la enfermedad profesional que padeció por culpa del empleador.


Fundamentó sus peticiones, en que suscribió con el convocado un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 2 de junio de 2001; que el cargo que desempeñó fue el de sastre; que estando al servicio del accionado adquirió por culpa del empleador la enfermedad profesional denominada síndrome de túnel carpiano bilateral; que no fue dotada de los elementos de seguridad indispensables y necesarios para prevenirla; que en razón a su labor ejerció las funciones de manejo de tijeras sin espuma para amortiguar la presión e instrumentos no adecuados de trabajo durante la jornada diaria y semanal, incluyendo dominicales y festivos.


Dijo, que la ARP Suratep calificó su enfermedad como de origen profesional; que fue despedida sin justa causa el 3 de abril de 2009, siendo evidente la terminación del nexo laboral por esa causa a pesar de advertir de que se adujo obedeció a una reestructuración que no fue real; que el último salario que percibió ascendió a $807.149,oo mensuales y que nació el 6 de noviembre de 1958 (f.°11 a 13, del cuaderno n.° 1 del Juzgado).


El demandado se opuso a las declaraciones y pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de ingresó, la prestación del servicio por parte de la actora, inicialmente a través de un contrato de trabajo a término fijo modificándose posteriormente a indefinido; la calificación de la enfermedad de la demandante por parte de la ARP Suratep; y la fecha de su nacimiento. Sobre los demás señaló no ser ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, legalidad de la terminación unilateral del contrato; inexistencia de perjuicios materiales y morales, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 38 a 58, ibídem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, por sentencia del 30 de octubre de 2014, decidió:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ARTURO CALLE CALLE, de todas las pretensiones de la demanda instaurada por la señora ANA LIBIA DOMÍNGUEZ VILLA.


SEGUNDO: Sin condenas en costas para las partes. (f.° 996 a 1009, del cuaderno n.° 4 del Juzgado). (M. y resaltado en el texto)


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 15 de julio de 2016, (f.° 34 a 54, del cuaderno del Tribunal), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No. 033 del 30 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y en su lugar, se declaran (sic) las excepciones formuladas por ARTURO CALLE CALLE, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue la señora ALBA L.D.V..


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA INEFICAZ el despido de la señora ALBA L.D.V. disponiendo que el demandado ARTURO CALLE CALLE debe reintegrar a la demandante a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando, y que garantice el equilibrio en su salud física, sin que se considere que existe solución de continuidad.


TERCERO: CONDENAR a ARTURO CALLE CALLE a pagarle a la demandante los salarios causados desde el despido hasta la fecha de reintegro con los aumentos anuales, deberá consignar la cesantía en un fondo privado desde la fecha del despido hasta la fecha de reintegro.


CUARTO: CONDENAR al demandado a pagarle a la demandante a título de indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salarios, que corresponde a la suma de $3.890.000,oo.


QUINTO: Autorizar a descontar de la condena, los valores pagados al momento de la terminación del contrato de trabajo, especialmente la indemnización por despido sin justa causa.


SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho en la suma de $2.000.000,oo. (M. y resaltado en el texto)


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró determinar si para la data del fenecimiento del nexo laboral, la actora se encontraba cobijada por la estabilidad reforzada y en debilidad manifiesta.


Indicó, que en ese asunto no era tema de discusión que entre las partes existió un nexo laboral, el cual rigió entre el 1.° de septiembre (sic) de 2001 y el 3 de abril de 2009, así como tampoco que terminó a instancia de la empleadora, conforme a la misiva obrante a folios 6° y 64 del cuaderno n.° 1 del Juzgado.


Adujo, que era pertinente enfocarse en el tema de la ineficacia del despido. A efecto, se refirió al derecho al trabajo; transcribió el inciso 1.°, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, trajo a colación la sentencia CC C531-2003, también recordó lo dicho por la jurisprudencia de la S. Laboral de la Corte, respecto de quiénes se predica la protección de que trata dicha ley, en atención a la PCL, en grado moderado, severo o profundo en los términos del artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, de la cual adujo, se encontraba prohijada, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25130; CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31791 y 32523; CSJ SL, 21 mar. 2009, rad. 34505; CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606; CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 38992; CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207 y CSJ SL, 18 sept. 2012, rad. 41845.


Expuso, asimismo la postura de la Corte Constitucional, soportada en las providencias CC T198-2006, reiterada en las CC T263-2009, CC T018-2013 y CC T041-2014, igualmente, la CC C824-2011, en la que adujo que los beneficiarios de la Ley 361 de 1997, no solamente son las personas con limitaciones moderadas, severas y profundas, sino todas las personas con limitaciones en general, tesis de la que advirtió fue reiterada en la CC C606-2012, la que acopio.


A la par, recordó que sobre el mecanismo idóneo para acreditar la situación de limitación o discapacidad, la Corte Constitucional en el último fallo citado, sostuvo que «no existía un único y exclusivo medio de prueba, y que exigirlo atentaba contra los principios de libre convencimiento y apreciación de la prueba, tesis que hoy comparte la sala».


Aludió, que la jurisprudencia de la S. Laboral de la Corte ha dicho que frente a la carga de la prueba de las razones del despido, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra presunción alguna, pues en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115, se dijo que: «la persona que afirme que fue despedido en acto discriminatorio por el empleador, con violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe acreditar además del acto de discriminación, su condición de limitado físico, al momento del despido».


Señaló, que en contraposición a lo precedente la Corte Constitucional ha reiterado que «recae sobre el empleador una “presunción de despido sin justa causa”», invirtiéndose la carga de la prueba y por ende le corresponde al empleador demostrar que existen causas objetivas y razonables para que el vínculo laboral se haya quebrantado, de manera que le incumbe acreditar que el motivo no fue la limitación física del empleado.


Estimó, traer como complemento de lo anterior, lo expuesto en los artículos , 13 y 95 de la CP, como garantías de los trabajadores en debilidad manifiesta, en tanto no pueden ser despedidos sin la previa autorización del organismo competente y su desconocimiento atenta contra la dignidad humana.


En ese contexto, destacó como pruebas relevantes del proceso:


i) la Comunicación del 8 de agosto de 2008, emitida por parte de la comisión laboral de la ARP Suratep, en la que determinó que el padecimiento de la actora del síndrome de túnel del carpiano bilateral, era una enfermedad profesional (f.° 5, del cuaderno n.° 1 del Juzgado).


ii) la Recomendación calendada 4 de septiembre de 2008, por parte del especialista de medicina de trabajo, al demandado sobre la no asignación de labores que requieren de movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de muñecas con aplicación de fuerza, por un tiempo estipulado de tres (3) meses (f.° 85, ib).


iii) el Memorando del 11 de julio de 2008, remitido por el jefe de medicina de trabajo al gerente de la ARP Suratep, sobre el origen de la enfermedad de la accionante (f.° 83, ib.).


iv) las actas de reunión (f.° 87 a 95, ib), en la que la demandada acogió las recomendaciones por la ARP Suratep, implementado ejercicios de prevención como pausas activas a la actora.


De las que adujo que si bien la señora D.V. tenía ciertas recomendaciones y que las mismas fueron por un lapso temporal, a partir del 4 de septiembre de 2008, lo cierto, era que padecía de una enfermedad por lo menos desde el 6 de agosto de esa anualidad, llamada síndrome de túnel carpiano bilateral de origen profesional, por lo que gozaba de estabilidad reforzada por razones de salud, la cual era progresiva, conforme al dictamen emitido por la Junta de Calificación de...

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