SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88799 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213331

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88799 del 07-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente88799
Fecha07 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3043-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL3043-2021

Radicación n.° 88799

Acta 25

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.M.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de enero de 2020, en el proceso que instauró la hoy recurrente contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

L.M.C. formuló demanda contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de que reconozca y pague el retroactivo de la pensión de sobrevivientes correspondiente al período comprendido entre el 29 de mayo de 1995 y el 16 de octubre de 2009, aceptada por la demandada en Resolución GNR 37470 del 11 de febrero de 2014; así mismo, la indexación o corrección monetaria sobre cada una de las mesadas pensionales retroactivas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que corresponda ULTRA y EXTRA PETITA y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se le reconoció el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente E.B.O., acaecida el 29 de mayo de 1995, mediante Resolución GNR 37470 de 11 de febrero de 2014, por lo que el retroactivo deprecado se extiende desde dicha fecha y hasta el 16 de octubre de 2009, fecha a partir de la cual se ordenó el pago de la prestación. La entidad demandada no ha reconocido ni pagado el retroactivo, ni expresó razón alguna para no hacerlo en la Resolución citada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó, excepto el relativo a que no reconoció, ni pagó el retroactivo, el cual consideró no cierto, pues, dando cumplimiento a la Resolución 37470 de 2014, se realizó un pago por $30.376.737.

En su defensa propuso las excepciones de pago total de la obligación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de octubre de 2018 (fls. 32), absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por la demandante y condenó en costas a la activa. Lo anterior como quiera que encontró prescritas las mesadas reclamadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que conoció de la alzada por apelación de la demandante, mediante fallo del 28 de enero de 2020, confirmó la sentencia de la primera instancia y condenó en costas a la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que se debía determinar si las mesadas causadas entre el 29 de mayo de 1995 y el 16 de octubre de 2013 se encuentran prescritas. Dada la fecha de causación, esto es, el 29 de mayo de 1995, dichas mesadas concluyó que estaban prescritas, pues la reclamación sólo se hizo el día 17 de octubre de 2013 y no se acreditó la renuncia a la misma.

Concluyó el ad quem que la pensión debe ser reconocida a partir del 29 de mayo de 1995, fecha del fallecimiento del causante, y que la reclamación administrativa se hizo el 17 de octubre de 2013, es decir, 18 años, 4 meses, 19 días después de dicha calenda: por ello, COLPENSIONES reconoció la pensión a partir del 17 de octubre de 2009, sin referir que las mesadas anteriores no se reconocían dado el efecto de la prescripción.

El inciso 2 del artículo 2514 del Código Civil indica que la prescripción puede ser renunciada tácitamente, pero ello se predica si el deudor indica, por un hecho suyo, que reconoce el derecho del acreedor. Ello significa, según las sentencias de la Sala de Casación laboral CSJ SL 35126-2009 y SL17543-2014, que se genere una respuesta positiva, es decir, que hubiera procedido a reconocer voluntariamente las mesadas; pero ante una respuesta negativa, como en este caso, pues COLPENSIONES no aceptó o no reconoció deber las mesadas, no resulta aceptable admitir que renunció tácitamente a la prescripción: por el contrario, de entrada aplicó la prescripción cuatrienal, referida en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, y por ello, sólo reconoció las mesadas causadas a partir del 17 de octubre de 2009, por lo que la inconformidad resulta infundada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la sentencia de primer grado.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán analizados conjuntamente dada la comunidad de argumentos y de normas que conforman la proposición jurídica.

  1. CARGO PRIMERO

La recurrente plantea el cargo en los siguientes términos “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente los artículos 151 del CPTSS y 2513 y 2514 del Código Civil, como quiera que el Tribunal aplicó incorrectamente estas normas sustanciales al asunto debatido”; no obstante, aclara que se trata de la indebida aplicación del artículo 151 del CPTSS y desatención de los artículos 2513 y 2514 del Código Civil”.

Señala que la prescripción debe alegarse, tal como lo ordena el artículo 2513 del Código Civil «[…] El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio»; también recuerda los principios que de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 deben inspirar las actuaciones administrativas, por lo que memora la Circular No. 9 de 30 de abril de 2014, que en su numeral 3 establece que, en los eventos en que opere la prescripción, debe relacionarse dicho fenómeno, la norma que lo sustenta y las situaciones fácticas que la generaron; así mismo, debe explicarse detalladamente la forma de pago del retroactivo en atención a la fecha de retiro de nómina y la causación de la prestación. Concluye la recurrente que el momento para alegar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 2009 era el acto administrativo que reconoció la prestación, es decir, la Resolución No. GNR 37470 de 11 de febrero de 2014. El yerro del Tribunal consistió en que, a ese silencio de la entidad, le otorgó la cualidad de negación para reconocer las prestaciones y de manifestación de la prescripción, siendo que las negaciones definidas no pueden presumirse y deben ser expresas; en tal sentido, «para desechar la alegación de la renuncia tácita de la prescripción se parapetó en su particular interpretación del inciso 2º del artículo 2513 del Código Civil, aduciendo que para que se presentara, ahí si y expresamente, C. debió acceder al reconocimiento de las mesadas que son materia de este litigio».

Insiste en que C. no negó el pago de las mesadas entre 1995 y 2014, ni alegó prescripción alguna en el acto administrativo; entonces, la comprensión natural y lógica del texto de dicha Resolución provocó el derecho de petición de pago del retroactivo, momento en que la demandada alegó, de forma extemporánea, la prescripción. La administración no puede desatender sus propios actos, y la falta de claridad del acto administrativo no puede permitir alegar la prescripción que no se propuso oportunamente, por lo que el Tribunal erró «haciendo operar indebidamente el artículo 151 del CPTSS, el inciso 2º del artículo 2514 y desatendió el 2513 del Código Civil».

  1. CARGO SEGUNDO

Expresa la censura que acusa la sentencia «por la vía directa, de violar los artículos 151 del CPTSS y 2513 del Código Civil, como quiera que el Tribunal aplicó incorrectamente la primera e inaplicó la segunda en el asunto debatido».

Asevera que el inciso 1º del artículo 2513 del Código Civil es enfático en señalar que «[…]El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”; entonces, si no se alega tal medio extintivo de las obligaciones, las mismas permanecen y son exigibles; dado que en la Resolución No. GNR 37470 no se mencionó la prescripción, las mesadas pensionales causadas desde el deceso del causante se mantienen y deben pagarse, más por favorabilidad. El yerro del ad quem es evidente pues,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR