SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86668 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213398

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86668 del 06-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Julio 2021
Número de sentenciaSL3042-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86668
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3042-2021

Radicación n.° 86668

Acta 23


Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por STIVEN PARRA CORREA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a SEGURIDAD ATLAS LTDA.


  1. ANTECEDENTES


S. P.C. llamó a juicio a Seguridad Atlas Ltda., con el fin de que se declarara que su despido el 11 de julio de 2013 como guarda o escolta de seguridad, se realizó con vulneración de su derecho fundamental de asociación sindical y, por tanto, es ineficaz. En consecuencia, se ordenara el reintegro al mismo cargo o a uno de superior categoría junto al pago de todos los salarios y prestaciones legales, extralegales y convencionales, aportes a la seguridad social y parafiscales, dejados de percibir desde el momento en que se produjo su despido, indexación y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada desde el 1º de diciembre de 2011, mediante contrato a término indefinido; que prestó sus servicios en la ciudad de Medellín; que su último salario fue de $1.037.090 mensual; que durante los años 2012 y 2013 tomó la representación y vocería de sus compañeros de trabajo para reclamar mejores condiciones laborales a cargo del empleador; que en 2013 con sus compañeros decidieron reunirse con el ánimo de constituir un sindicato; que el 10 de julio de 2013 fue el delegado para entregar la comunicación a la empresa de que se estaba conformando un sindicato y que él iba a ser el presidente del mismo, para que no tomaran represalias en su contra o lo despidieran; que al día siguiente, esto es, el 11 de julio de 2013 fue desvinculado sin justa causa; que ello generó miedo en los demás trabajadores; que finalmente el 12 de agosto de ese año se constituyó Sintra-Atlas en la ciudad de Tuluá.


Afirmó, que el 2 de septiembre de 2013 el sindicato presentó pliego de cargos ante la empresa; que dentro del mismo se solicitó el reintegro del demandante; que su despido fue un acto antisindical; que el 20 de noviembre de la misma calenda presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra Juan Guillermo Correa, supervisor de la empresa, por conductas constitutivas de violencia antisindical; que durante muchos meses la demandada se negó a reconocer la existencia del sindicato y a negociar, lo cual, generó multas por parte del Ministerio de Trabajo; que la constitución de sindicatos estaba prohibida en el contrato de trabajo en la cláusula octava del mismo, en forma expresa y que la empresa ejerce políticas antisindicales en su interior (f.° 1 a 10 del cuaderno principal).


Seguridad Atlas Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a los extremo temporales de la relación de trabajo; que su salario no era el informado sino que correspondía al SMLMV; que desconoce la fecha en que los trabajadores se reunieron con el ánimo de constituir el sindicato; que al tener como objeto social la vigilancia y seguridad privada, los trabajadores se encuentran individualmente repartidas en los puestos de trabajo por toda el área metropolitana de Medellín y del departamento, por lo que no era posible ninguna clase de reunión, además de que, al no ser de propiedad de la empresa las instalaciones en que se presta el servicio sino de tercero, no permiten ese tipo de eventos y que nunca recibió la comunicación del actor, ni la directora de gestión humana, advirtiendo que el documento aportado al proceso aparece con un sello de recibido con los datos de la funcionaria en forma mecánica o en computador, siendo que la empresa no utiliza ese tipo de recepción de documentos a través de otros trabajadores, quienes para el efecto en el sello impuesto anotan a mano alzada, los datos de fecha y hora de presentación del documento y el nombre de la persona que lo recibió.


Negó lo relacionado con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores, dado que el mismo se hizo en la ciudad de Cali, sede principal de la empresa, pero la sucursal de Medellín no participó en dicho proceso; que en la convención colectiva de trabajo que regía para el momento de la contestación no se dijo nada del reintegro del actor; que S.P.C. fue despido sin justa causa, razón por la cual le fue cancelada la respectiva indemnización conforme al artículo 64 del CST: que el demandante interpuso una acción de tutela alegando los mismos hechos de este proceso, la cual fue negada; que la denuncia a J.G.C.M. fue por el delito de injuria y calumnia y no por violencia antisindical; que no es cierta la sanción del Ministerio del Trabajo dado que la investigación fue archivada así como tampoco que no respeten los derechos de asociación sindical, siendo que cuenta con varios trabajadores sindicalizados y se encontraba vigente una convención colectiva de trabajo.


En su defensa propuso la excepción de mérito de pago frente a la terminación unilateral del contrato de trabajo (f.° 58 a 63, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 2 de mayo de 2016 (f.° 486 Cd a 487 del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo existente entre S.P. CORREA titular de la cédula de ciudadanía […] y SEGURIDAD ATLAS LTDA, fue violatorio del derecho de la libertad de asociación sindical y de la prohibición de discriminación de conciencia es el despido ineficaz según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.


SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior se condena a SEGURIDAD ATLAS LTDA a reintegrar al señor S.P. CORREA al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y remuneración pagándole todos los salarios, prestaciones sociales y aportes causados desde la desvinculación 11 de julio de 2013 y hasta que se ejecute el efectivo reintegro, precisando que entre la fecha de la desvinculación y el reintegro no hubo solución de continuidad para todos los efectos legales.


Para efectos de pago de los anteriores conceptos salariales y prestacionales tendrá la demandada como salario para el momento del despido la suma de $1.037.818, pudiendo descontar del monto adeudado el valor pagado por concepto de indemnización por despido injusto recibido por el trabajador.


TERCERO: CONDENAR a SEGURIDAD ATLAS LTDA, a pagar al señor S.P. CORREA, la indexación de los valores de la condena, para lo cual se toma como extremo temporal inicial del IPC la fecha en la que se causó la obligación del reconocimiento y pago de las obligaciones acá impuestas, es decir el mes de julio de 2013 y como extremo final, el del día en el que se pague efectivamente la obligación.


CUARTO: se declara próspera la excepción de pago propuesta únicamente respecto a la indemnización.


QUINTO: Las costas […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 17 de julio de 2019 (f.° 545 Cd a 547 del cuaderno del Tribunal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la demandada menoscabó el derecho de libertad sindical del demandante, partiendo del hecho de que las partes no controvirtieron los extremos temporales del contrato de trabajo ni el despido de que fue objeto el actor.


Adujo, que no era posible tener en cuenta el que con la contestación de la demanda se aportaran una serie de documentos en los cuales se informa que las autoridades judiciales, en acciones de tutela, fallaron en el caso del actor, así como las decisiones de la autoridad del trabajo en las que no se encontró el mérito y ordenó su archivo, pues la providencia del J. constitucional no estudió ni resolvió de fondo lo relativo al reclamo que hace el actor sobre su despido, sino que, con el argumento de existir otros mecanismos de defensa para resolver el asunto, debía acudir a la vía ordinaria como efectivamente lo hizo y que en cuanto a las decisiones administrativas contenidas en los folios 81, 85, 88, 89, 112, 113, 115 123, no se estudia el caso particular del demandante referido al despido del que fue objeto, sino a las conductas atentatorias de la libertad sindical de Sintra-Atlas, organización que no existía cuando se aprobó la desvinculación del actor.


Sostuvo, que en lo relacionado al argumento de que el actor, al absolver el interrogatorio de parte, aceptó que cuando presentó el documento, obrante a folio 27, en la oficina de control, ya llevaba la impresión mecánica del sello de recibido, la S. al escuchar atentamente el audio de primera instancia, a minuto 10:09 y siguientes de folio 486 del cuaderno principal, encontró que no era cierto que el actor hubiere confesado lo expuesto, pues claramente el accionante expresa en su respuesta que ese día 10 entregó el documento más o menos a las 7 u 8 p. m., cuando terminó sus funciones, «al señor J.G.C., el cual le colocó el sello sobre el nombre de la señora P.G., donde tenía el nombre, porque él imprimió la carta toda completa, como está y el señor Correa sólo le colocó el sello de encima y la fecha en que se devolvió, quedando claro y como confesión que el documento llevaba el nombre ya impreso de la señora P.G..


Afirmó, que igual manera, en la declaración de José Fernando Ramírez, testigo de la parte demandante, informó que el día jueves, cuando terminó sus labores, fue a la empresa a entregar el armamento, cuando estaba en la ventana del control el demandante entregando un documento el cual fue recibido y luego fue devuelta la copia, asegurando que la persona que estaba era J.G.C. y que vio el documento...

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