SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81483 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213428

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81483 del 07-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente81483
Fecha07 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2855-2021

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2855-2021

Radicación n.° 81483

Acta 24

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por Y.G.L. contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que promovió contra la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A.

  1. ANTECEDENTES

Y.G.L. demandó a la Empresa de B.B. y Negro S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 16 de marzo de 2005 hasta el 31 de agosto de 2012. Pidió se ordenara el reconocimiento y pago de «todas las acreencias económicas laborales habidas» durante el periodo indicado, es decir cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido, debidamente indexados. Así mismo, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por los años 2006 a 2012; al «tiempo suplementario diario trabajado de lunes a sábado y dominicales con base al salario mínimo mensual vigente a partir del 16 de marzo de 2005 hasta el 31 de agosto de 2012»; los aportes al sistema de seguridad social dejados de sufragar durante la vigencia del contrato, y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Relató que laboró ininterrumpidamente para la accionada como conductor de bus de servicio urbano, durante el periodo indicado; no obstante, el empleador no le pagaba en forma oportuna el salario mínimo, ni el auxilio de transporte durante el tiempo en que duró la relación.

Narró que la enjuiciada terminó injustamente el contrato, a partir del 31 de agosto de 2012, bajo el argumento de que le fueron canceladas las rutas de transporte por las autoridades municipales. Informó que, de acuerdo con el resumen de semanas cotizadas, expedido a 5 de marzo de 2014, el demandante «registra anotación» de la empresa de B.B. y Negro S.A. desde el 16 de marzo de 2005 hasta el 31 de agosto de 2012.

Por último, indicó que laboró en jornadas diarias de 8 horas de lunes a sábado de 5:00 a.m. a 1:00 p.m. y en «adicionales» de lunes a sábado de 2:00 p.m. a 10 p.m. y los domingos en horario de 5:00 a.m. a 1:00 p.m.

La Empresa de B.B. y Negro S.A. se opuso a las pretensiones y formuló como excepción previa inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario con la propietaria del vehículo, L.M.S.. Como de fondo, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe, mala fe del actor y cosa juzgada por transacción (fls. 60-77).

Negó los hechos de la demanda. Aclaró que el actor fue operador de bus urbano, en virtud de la celebración de varios contratos de trabajo a término fijo de un año, que terminaron legalmente con el pago de la totalidad de los derechos causados. Relacionó 8 convenios y los extremos, y dijo que el actor no tuvo derecho al auxilio de transporte, porque la empresa proveía a los empleados el servicio, a través de las diferentes rutas de la compañía.

Manifestó que el último contrato terminó el 31 de agosto de 2012, porque a través de resoluciones de 3 y 16 de julio de ese año, se dispuso la supresión de la operación de las rutas de transporte urbano de pasajeros, a las cuales estaba asignado el actor; por ello, cesó la causa que dio origen al contrato, por una circunstancia ajena a la empresa.

Expuso que los anteriores contratos fueron liquidados y pagó todas las acreencias adeudadas; que sobre el último, se celebró una transacción el 12 de septiembre de 2012, por $2.550.150. Se transigieron los derechos inciertos y se declaró a paz y salvo a la empresa por todo concepto derivado de las distintas relaciones de trabajo que existieron.

Aseguró haber pagado la retribución pactada en cada convenio; las prestaciones, horas extras y recargos, así como los aportes al sistema de seguridad social, como consta en las liquidaciones que allegó.

Por auto de 22 de mayo de 2015 (fls. 336-337), se dispuso integrar a L.M.S. y, por proveído de 18 de febrero de 2017 (fls. 344-345), se ordenó el archivo de las diligencias en cuanto a tal vinculación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 23 de marzo de 2017 (fls. 405-408), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas (…) denominadas PETICIÓN DE LO NO DEBIDO, respecto al pago de prestaciones sociales CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES, MORA POR NO PAGO DE PRESTACIONES, MORA POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS, durante todas la vinculaciones del actor y DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN respecto de la petición de pago de la indemnización por despido sin justa causa y como no probadas las demás excepciones de mérito presentadas por la parte demandada.

Absolvió a la demandada y gravó con costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de Y.G. (fls. 12-18 C.. del Tribunal) y terminó con la sentencia atacada en casación. El ad quem modificó el numeral primero de la sentencia apelada; declaró probada la excepción de cosa juzgada, respecto de las cesantías y sus intereses, primas de servicios, salarios y su reajuste, indemnizaciones por no consignación de cesantías, no pago de salarios y prestaciones sociales y por despido. Absolvió por «las demás pretensiones» e impuso costas al vencido.

Compendió las materias generadoras de inconformidad, así: i) Debe reliquidarse la indemnización por despido, en tanto la jueza no incluyó el periodo servido del 16 de julio de 2012 al 15 de enero de 2013; aclaró que el actor incurrió en un lapsus pues, en los hechos de la demanda, dijo que esa relación terminó el 31 de agosto de 2012; ii) el contrato de transacción (fl. 324) no es válido, porque vulnera derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; iii) el actor no ganaba $566.700, sino un promedio superior; iv) el juzgado ha debido revisar todos los contratos para verificar las liquidaciones; v) aunque no reclamó el auxilio de transporte, el juez debió tenerlo en cuenta para calcular las cesantías; vi) no se adjuntaron los comprobantes de aportes a seguridad social y, vii) como no se pagaba el salario mínimo, proceden las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Previamente, acotó que en segunda instancia no era posible modificar las pretensiones del escrito introductor, pues el Tribunal no podía fallar extra o ultra petita, dado que vulneraría los artículos 29 constitucional y 50 del Código Procesal del Trabajo.

Destacó que el recurrente no solicitó la nulidad, ni la rescisión del contrato de transacción; tampoco, en el desarrollo del proceso, discutió su contenido por posibles vicios por error, fuerza o dolo, sino que guardó silencio.

Copió un segmento de la sentencia CSJ SL2833-2017, relativa a los efectos de la cosa juzgada que produce la transacción, y dijo apropiarse de esos argumentos. Estimó que el citado acuerdo no podía vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, como lo aseguró el apelante, «pues lo que implica es que el derecho reconocido en la transacción ya no puede ser objeto de controversia dentro de este proceso ordinario». Anunció que declararía probada tal excepción, en la medida en que las partes transigieron “todos los derechos de las relaciones laborales derivadas de los diferentes contratos a término fijo que tuvieron vigencia del 16 de marzo de 2005 al 31 de agosto de 2012». Reprodujo la constancia de paz y salvo dejada a favor de la empresa.

Expresó que, aunque los derechos a la seguridad social no pueden ser desconocidos en una transacción, «en este caso tal axioma no aplica», en tanto el recurrente adujo que no se presentaron los comprobantes de pago a seguridad social. Expuso que el propio actor allegó la historia laboral actualizada a 5 de marzo de 2014, en donde se observa el reporte de semanas en pensiones por la demandada del 1 de marzo de 2005 al 31 de agosto de 2012 (fls. 27-29) y comprobantes de pago a salud en Cruz Blanca, riesgos laborales a P. y los aportes parafiscales a la Caja de Compensación Comfandi (fls. 17-21 y 325 y ss.).

Aseveró que no se pidió el reajuste del salario «al mínimo legal vigente; tampoco el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa». Precisó que de las pretensiones de la demanda, ni de la fijación del litigio, se desprendía que la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, fue solicitada como consecuencia del reajuste del salario mínimo legal, sino que se fundó en el impago del auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones; e impetró, además, la indemnización por despido, el tiempo «suplementario...

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