SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-007-2008-00601-01 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213448

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-007-2008-00601-01 del 28-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-007-2008-00601-01
Fecha28 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3179-2021


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


SC3179-2021 Radicación n.° 11001-31-03-007-2008-00601-01

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Se deciden los recursos de casación interpuestos por Carlos Enrique E. Monje, S.S. y G.A.R.F., frente a la sentencia de 6 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que el primero promovió contra los otros y P.E., F.O.D., y Sistemas de Información Empresarial SA -SIESA-.


ANTECEDENTES


1. La accionante solicitó que se declarara que los convocados infringieron los derechos morales y patrimoniales de autor al copiar, transformar, usar y explotar el software denominado C.A.T., U. o SIG, bajo el nombre U., y que se impusiera la condena al pago de $500.000.000 por daño emergente y lucro cesante.



Asimismo, deprecó que se ordenara a los accionados que divulgaran quién era el creador original de CAT, Unoligth, SIG y U., con la petición para que la Dirección Nacional de Derechos de Autor excluya o cancele el depósito o inscripción de G.A.R.F. como autor de G..


2. Tal reclamación tuvo el sustento fáctico que a continuación se sintetiza (folios 120 a 129 del cuaderno 1):


2.1. El convocante es el creador intelectual del programa denominado Contabilidad al Alcance de Todos (CAT), luego nombrado Accounting Strikingly Simple (ASS), U. y Sistema de Información Gerencial (SIG), registrado en la Biblioteca del Congreso de Estados Unidos de América en 1993, que a pesar de sus variados nombres es sustancialmente el mismo.


2.2. Son tres (3) los rasgos especiales de este sistema: (i) no emplea ni se fundamenta en el método por módulos; (ii) el usuario no requiere saber de contabilidad; y (iii) se puede utilizar de forma inmediata en cinco (5) idiomas.


2.3. Precisó que, en su inicio, el software estaba escrito en lenguaje Visual Foxpro 3.1., por lo que contrató a Germán Alberto R.F. para actualizarlo y modernizarlo, para lo cual suscribió un contrato de servicios y confidencialidad.


2.4. Restrepo Fernández desconoció las cláusulas de confidencialidad, restricción y reserva, pues torticeramente programó el sistema G., después U., obra derivada de U., que registró como de su autoría en la Dirección Nacional de Derechos de Autor -DNDA- en el año 2003.


2.5. El 14 de septiembre de 2005 se dio por terminado el servicio de programación «y en la misma fecha y por medio de acuerdo escrito y el pago de la suma de veinte millones de pesos… por parte del señor Pablo Enrique O.D.… se levantó el compromiso de confidencialidad escrito en el año 2.001 por el ingeniero R.F.» (folio 121), sin que en este acto se buscara la transferencia o cesión de derechos patrimoniales.


2.6. Siesa SA inició la comercialización de U. en abril de 2006, el cual es una copia de SIG con alteraciones irrelevantes y superfluas, como se muestra de una comparación de algunas ventanas que develan coincidencias en la terminología empleada, la forma y contenido de la información presentada.


2.7. Restrepo Fernández no tenía la experiencia ni el conocimiento para desarrollar un nuevo sistema de información contable, menos en un término corto como el que transcurrió entre la firma del contrato de programación y el registro ante la DNDA.


2.8. El convocante no ha participado de las regalías de explotación de U., sin que sirva de excusa que su código fuente es diferente de U., por tratarse de una obra derivada.


3. Una vez admitido el libelo y agotado el proceso de enteramiento, en lo esencial, los convocados puntualizaron la plataforma fáctica y propusieron las excepciones intituladas: «el software G. denominado actualmente U. no es una obra derivada de C.A.T. o A.S.S., U. o SIG», «el señor G.A.R.F. es el autor intelectual de la obra G. denominada actualmente U., y por lo tanto es el titular de los derechos morales y patrimoniales protegidos por la ley», «los programas C.A.T. o A.S.S., U. y G. denominada actualmente U. son obras totalmente diferentes», «el demandado no está obligado legal ni contractualmente a pagar pena pecuniaria alguna», «inexistencia de perjuicios patrimoniales y morales de la parte demandante», «mala fe de la parte demandante» y «el señor C.E. levantó la confidencialidad mediante documento de fecha 14 de septiembre de 2005» (folios 143 a 148, 198 a 216, 345 a 363, 366 a 383 y 408 a 425).


4. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 26 de noviembre de 2014, denegó las pretensiones, al no encontrar demostrada la infracción a los derechos de autor (folios 319 a 343).


5. Al desatarse la alzada el 6 de julio de 2017, después de la suspensión del proceso con ocasión de la interpretación prejudicial solicitada y atendida por el Tribunal Andino de Justicia, el superior revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró civil y solidariamente responsables a Germán Alberto R.F. y S. SAS -hoy Softpymes SAS- del pago de los perjuicios ocasionados a Carlos Enrique E. Monje, por la infracción de sus derechos patrimoniales y morales, condenándolos a indemnizar $147.633.372 y $25.000.000, por cada uno de estos conceptos; asimismo, emitió algunas órdenes dirigidas a garantizar el derecho de paternidad (folios 571 a 576 del cuaderno 7).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El fallo de 6 de julio de 2017, reconstruido parcialmente en la parte motiva el día 13 del mismo mes, se soportó en las siguientes reflexiones.


1. Después de recordar las particularidades de los derechos de autor, las normas que los protegen y el concepto de obra derivada, estimó «que no existe duda respecto a que… el programa de contabilidad denominado G., registrado por el demandante Germán R.F. en el año 2003, es una obra derivada de la original denominada Contabilidad al Alcance de Todos C.A.T., de autoría del demandante».


En sustento valoró de forma conjunta las pruebas, con el fin de relievar que el 1° de marzo de 2001 se celebró el contrato para actualizar el software CAT al lenguaje Visual Foxpro 6.0, en el cual se prohibió a G.A.R.F. realizar desarrollos similares.


No obstante, en el estudio de la especialista A.M.G.L. se dictaminó que U. y SIG -U.- tienen una presentación visual, operatividad y de nombres con similitud superior al 80%, siendo formales las diferencias entre ellos, para lo cual hizo una comparación de 42 pantallas y 18 informes, al cual el Tribunal atribuyó mérito de convicción por la formación y experiencia de quien lo emitió.


Desechó los dos (2) dictámenes realizados en el curso del proceso por Rafael Castro Medina y J.C.M., en tanto los peritos se centraron en las diferencias entre los sistemas de información, sin ponderar que se trataba de softwares contables ni verificar el contenido de los programas.


Respecto al concepto de A.R.C.M., como se enfocó en las ventajas de U. sobre U., no sirve para probar la originalidad de aquél, máxime porque R.F. admitió comprender las ideas que sirvieron de fundamento al último y estableció cuáles son sus errores de diseño y concepción.


Desestimó que los supuestos yerros de la obra original sirvieran para desdecir de su protección jurídica, en atención a que el derecho de autor protege la forma de expresión de las ideas al margen de su mérito. Que G. tenga modificaciones y mejoras de funcionalidad, no contrarresta que es una actualización de U., lo que se reafirma con la declaración de Miguel Zoque, quien relievó como rasgos particulares del programa de C.E. el balance a cero y contar con un sistema completamente integrado.


Se dolió de la falta de elementos probatorios para acreditar que Restrepo Fernández tuviera la capacitación o experiencia para desarrollar un software contable en dos (2) años, sino fuera porque se apoyó en uno preexistente, más aún en tanto se demostró que accedió a la obra original de E.M..


2. Estimó probados los elementos de una obra derivada: (i) CAT es una obra original, que fue confiada a R.F. para que éste la actualizara en lenguaje Visual FoxPro 6.0; y (ii) G., si bien incluye cambios significativos frente a la original, se basó en ella sin estar autorizado.


3. Con fundamento en las pruebas practicadas en segunda instancia, recordó que R.F. fue condenado penalmente por los delitos de violación de derechos morales y patrimoniales de autor, en providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, de donde surge que la obligación de resarcimiento tiene como fuente el delito y el principio de reparar los daños causados.


4. Adentrándose en las excepciones evaluó el contenido del Acuerdo de compromiso para la liberación de la obligación contraída en [la] cláusula de confidencialidad contenida en el contrato de prestación de servicios de programación de un software de contabilidad, en el cual (i) se autorizó la comercialización de G. sin violación de los derechos de autor, (ii) se levantó el compromiso de confidencialidad que pesaba sobre R.F. y (iii) se reconocieron los derechos sobre G..


Empero, en ejercicio del derecho de arrepentimiento del parágrafo e) del artículo 30 de la ley 23 de 1982, se revocó la decisión contenida en el mencionado acuerdo, de lo cual emerge que se reconoció la autoría de la obra derivada de G., lo que no eximía al autor de esta última de citar al titular de la originaria, ni impedía a éste reivindicar su paternidad; además, teniendo en cuenta el arrepentimiento, el acuerdo de confidencialidad previsto en el contrato de programación seguía en vigor y la autorización para la comercialización de G. no convalidaba la violación de derechos morales y patrimoniales que principió tiempo atrás, como se señaló en la sentencia penal.


5. A partir de los documentos Acuerdo de Separación del socio C.E.M. de U. Limitada, Acta de Acuerdo para la creación...

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