SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75207 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213457

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75207 del 14-07-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente75207
Fecha14 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3172-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL3172-2021

Radicación n.° 75207

Acta 26

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.F.C. GUERRA y ECATAP LTDA. contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que les adelanta L.E.A. a los recurrentes.

I. ANTECEDENTES

La accionante, demandó en proceso ordinario laboral a la E. Ltda. y solidariamente al señor H.F.C.G., en su calidad de socio de dicha compañía, en procura de obtener la declaratoria de: i) La existencia de contrato de trabajo con la primera de las nombradas, desde el 1 de diciembre de 1987, hasta la fecha; ii) Que la demandante no ha podido prestar sus servicios desde el 28 de febrero de 2011, por disposición y culpa de la empleadora; y iii) Que el señor C. es solidariamente responsable de las acreencias adeudadas; como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones principales: salarios insolutos desde febrero de 2008, hasta la fecha; vacaciones, aportes a la seguridad social desde el 17 de enero de 2012, sobre un ingreso base de cotización de $5.600.000.

En forma subsidiaria, pretende se declare: i) Que el contrato de trabajo en mención se ejecutó desde el 1 de diciembre de 1987 hasta el 28 de febrero de 2011; ii) Que dicho vínculo laboral fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la llamada a juicio; iii) Que el señor C. es solidariamente responsable de las acreencias laborales que a ella se le adeudan; como consecuencia de lo anterior, se disponga el pago de salarios insolutos desde febrero de 2008 a febrero de 2011; vacaciones; indemnización por despido injusto; y la sanción moratoria.

Para fundamentar sus reclamaciones, indicó que se vinculó al servicio de la enjuiciada a partir del 1 de diciembre de 1987, desempeñándose como subgerente; que a partir de abril de 2004, se convino como salario la suma de $8.000.000, de lo cual la empresa en los tres últimos años solo canceló el 10% mensualmente, «prometiendo su pago futuro por la parte insoluta, cuando mejorare la situación comercial y financiera»

Afirmó, que la pasiva desde finales de 2010, «le impidió de hecho» a la accionante ingresar a la sede de trabajo a cumplir sus labores, situación que aún se mantiene; que a pesar de ello, y no facilitarle listado de precios, información de productos, pasarle llamadas ni correspondencia, ha estado dispuesta a prestar el servicio; precisó que además de la relación laboral mencionada, tuvo una de tipo matrimonial con el codemandado, y que ambos son socios de la enjuiciada.

La encartada, al dar respuesta, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, aceptó la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el salario acordado desde 2004, aclarando que fue bajo la modalidad de integral; que la decisión de la empresa de no permitirse el ingreso, obedeció a que la actora realizó actividades comerciales adversas a los intereses de la pasiva, y la calidad de cónyuges y socios de la actora y el codemandado; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos.

En su defensa, expuso que conforme a la comunicación del 24 de octubre de 2011, y que la actora confiesa haber recibido, el motivo de la terminación del contrato de trabajo «fue su decisión libre voluntaria (sic), al dejar de asistir a prestar a sus servicios (sic) desde el 28 de febrero de 2011», calenda última que corresponde a la del finiquito contractual; que la misiva que le fue enviada a la demandante el 16 de octubre de 2011, tenía como objeto, que la ex trabajadora respondiera por sus actos que conllevaron a un detrimento patrimonial a la sociedad, sin que en manera alguna pudiera significar que el vínculo contractual seguía vigente.

Agregó, que «resulta claro que, desde el 28 de febrero de 2011, la señora E. dejó de prestar sus servicios, pues desde el día 15 de septiembre de 2010, manifestó comunicación (sic) escrito que a partir de dicha fecha empezaría a realizar actividades comerciales a nombre propio»; que lo afirmado en esa carta, lo materializó la demandante con la creación de la sociedad Ideas Conceptuales S.A.S., la cual constituyó el 27 de enero de 2011.

En ese orden, manifestó que los correos electrónicos allegados por la promotora como prueba, acreditan que su intención después del 28 de febrero de 2011, no fue la de seguir prestando sus servicios a la enjuiciada, puesto que ya había decidido iniciar un nuevo proyecto con otra sociedad.

De otra parte, en cuanto a los salarios reclamados, puntualizó que en el año 2004, fue acordado en presencia del contador y revisor fiscal de la empresa, que el salario de los socios sería cancelado de la siguiente manera:

Girar a la cuenta denominada “fondo de ahorro común” los saldos de los Salarios Integrales de ambos cónyuges, posterior a las retenciones de ley para que de ahí se giraran los gastos de la familia.

Girar una partida de $1.500.000 mensuales en efectivo que era distribuida entre los dos socios, de los cuales $700.000 corresponderían al señor H.C. y el valor de $800.000 (10%) a la señora L.E.

Por lo anterior, indica que resulta alejado de la realidad la afirmación temeraria de la demandante, puesto que hasta el momento en que estuvo vigente el contrato -28 de febrero de 2011- su salario le fue debidamente cancelado, conforme a lo convenido en 2004. Propuso como excepciones de mérito, las de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y de causa, pago, compensación, buena fe y prescripción (fs. 82 a 116.

Por su parte, el señor H.F.C.G., al dar contestación, también se opuso a las reclamaciones de la demanda. Frente a los hechos, dio idéntica respuesta que la sociedad enjuiciada; asimismo, expuso iguales argumentos en su defensa y propuso las mismas excepciones de fondo (fs. 528 a 563).

En escrito separado, la sociedad enjuiciada, presentó demanda de reconvención, pretendiendo que se declare que entre ella y la señora L.E.A., existió un contrato de trabajo entre el 1 de diciembre de 1987 y el 28 de febrero de 2011; que dicha trabajadora sin autorización alguna, incurrió en conductas que generaron perjuicios económicos a la empresa; que como consecuencia de lo anterior, se ordene a E.A. cancelar la suma de $130.987.135 a favor de E. Ltda.

Para fundamentar sus reclamaciones, aduce la existencia del vínculo laboral en los extremos temporales arriba indicados, con un salario de $8.000.000; que a la fecha la reconvenida adeuda a la sociedad demandante la suma de $130.987.135, que tienen origen en conceptos que se relacionan a continuación:

a) A. en efectivo de tarjetas de crédito empresariales: Credibco VISA Colpatria 4546 0100 0006 2002, Credibco VISA Bancol 4513 0944 4959 4626 y Master Bancol 5303 7366 6611 8809, por VALOR DE $12'2001000.

b) Dinero en efectivo tomado sin autorización de la caja de dinero de mí representada por valor de $ 67.440.130

c) Manipulación irregular de negocios REM a FACT por valor de $16'249.401

d) Expedición irregular de notas de crédito por valor de $3.219,394

e) Firma de vales con tarjetas de crédito empresariales en casinos por valor de $ 31.705.724,

f) Deuda de factura de celular con juego azar telefónico "Ganamanía" programa de RCN TV por valor de $ $ 172.486.

R., que los anticipos de dinero en efectivo de tarjetas de crédito empresariales, fueron realizados sin contar con previa autorización de esa sociedad y utilizado dicho dinero en actividades ajenas a las de su cargo; que la trabajadora tenía como función el manejo de plata en caja, la cual estaba destinada a pagar a proveedores; que al hacer un arqueo a fin del ejercicio en diciembre de 2006 y diciembre de 2009, se encontró un faltante de $67.440.130; que hizo una manipulación irregular de negocios relacionada con 88.25 metros de alfombra en baldosas, dejando de facturarla y cobrándola a través de cuenta personal.

La demandada en reconvención, se opuso a las pretensiones impetradas en su contra. Respecto de los supuestos en los que estas se fundan, aceptó la existencia del contrato de trabajo y el extremo inicial del mismo, el salario acordado desde abril de 2004, aclarando que de esa suma solo percibió el 10% de su valor mensual; a los demás hechos, manifestó no ser ciertos. Propuso como excepciones de mérito la de falta de causa laboral para reclamar los derechos que se invocan, prescripción, inexistencia de incumplimiento del contrato de trabajo de su parte; «aceptación tácita de ECATAP y de H.C., imposibilidad de retención deducción o compensación de salarios, falta de competencia del juez laboral y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia fechada el 27 de agosto de...

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