SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02713-00 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213481

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02713-00 del 28-07-2021

Sentido del falloDECLARA CADUCIDAD DEL RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02713-00
Fecha28 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC3144-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

SC3144-2021

R.icación n° 11001-02-03-000-2019-02713-00

(Discutido y aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).-

Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, con el fin de desatar el recurso extraordinario de revisión promovido por L.B.G., L.J., LUZ KARIME y R.A.R.B., en sus calidades de excónyuge y herederos de V.J.R.Z., respectivamente, respecto de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario de simulación que los recurrentes y V.H.R.B., ya fallecido, adelantaron frente a L.S.R.M..

ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se inició el referido

litigio se solicitó, de manera principal, declarar la simulación absoluta de los contratos de compraventa consignados en las escrituras públicas 2.315, 2.316 y 2.317 de 11 de diciembre de 2012, protocolizadas en la Notaría Primera del Círculo de Buga, e inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria 373-68938, 373-68937 y 373-79875, respectivamente, y en consecuencia, la cancelación de tales registros y de los “cambios catastrales” que se dieron con ocasión de estos.

Además, de manera subsidiaria se pidió decretar la rescisión de esos negocios jurídicos por lesión enorme, o en su defecto, por “NULIDAD CONTRACTUAL”, y ordenar que la demandada REAJUSTE LAS INDEMNIZACIONES TENDIENTES A COMPLETAR EL JUSTO PRECIO EN CADA CASO (…)[1].

2. En sustento de esas súplicas, se adujo:

2.1. V.J.R.Z. y L.B.G. contrajeron matrimonio el 7 de diciembre de 1980, en cuya unión procrearon a L.J., L.K., V.H. y R.A.R.B..

2.2. El vínculo nupcial y la sociedad conyugal tuvo vigencia hasta el 28 de agosto de 2013, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Buga, que decretó el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio, la disolución y liquidación de aquella última, que aún no se ha efectuado.

2.3. En vigencia de la sociedad conyugal se adquirieron a título oneroso, entre otros, los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria 373-68938, 373-68937 y 373-79875, en los que figuraba como propietario V.J.R.Z..

2.4. Mediante compraventas protocolizadas en las escrituras públicas No. 2.315, 2.316 y 2.317 del 11 de diciembre de 2012 y corridas en la Notaría Primera del Círculo de la citada ciudad, aquél enajenó a la convocada los mencionados bienes, por un valor de $9.000.000,oo y $25.000.000,oo, respectivamente.

2.5. Con anterioridad a su muerte, acaecida el 17 de marzo de 2015, R.Z. distrajo tales propiedades de la sociedad conyugal ilíquida, mediante ventas “ficticias o simuladas absolutamente”, ya que “no hubo pago del precio”.

2.6. Con tales actos, aquél sufrió una “LESIÓN ENORME”, toda vez que el valor real y comercial de los inmuebles para ese momento era de “$120’000.000,oo” para los dos primeros, y de “$600’000.000,oo” para el tercero.

2.7. Intencionalmente se omitió relacionar en los instrumentos mencionados “las construcciones o edificaciones existentes sobre los correspondientes lotes de terreno”, para tratar de “‘justificar’ el precio irrisorio señalado para cada ‘venta’”.

2.8. Otros hechos indicadores de la intensión de V.J.R.Z. de engañar a la referida sociedad conyugal, fue patrocinar la presentación simultánea de tres procesos ejecutivos singulares en su contra, con radicado No. 2013-00147, 2013-00145y 2013-00137, que cursan en los Juzgados Tercero y Primero Civil Municipal de esa misma localidad, respectivamente, en los que se persigue el cobro de “$166’528.894”, “$134’928.056” y “$79’536.800”, pues, en el primero, el acreedor aceptó en misiva dirigida al despacho con el fin de desistir del juicio, que “el título base de la ejecución, se elaboró en forma ficticia, con la finalidad de defraudar el haber conyugal”, como un “favor” que le pidió el supuesto deudor, mientras que en los otros dos, figuran como ejecutantes un trabajador, quien no “contaba con dineros ni patrimonio suficiente”, y un hermano de éste[2].

3. Por auto del 23 de junio de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga admitió la demanda y ordenó su traslado a la demandada[3], quien compareció al proceso a través de apoderado sin proponer excepciones previas ni de mérito, por lo menos de manera formal, pero se opuso a las súplicas incoadas, tras manifestar, en lo esencial, que:

3.1. Los inmuebles objeto de las compraventas censuradas “fueron adquiridos por el difunto [V.J.R.Z.] en el país ibérico-ESPAÑA, al lado de la señora A.R.A., con quien convivía, desde que se separó de cuerpos de L.B.G.”.

3.2. Dichos negocios jurídicos los realizó el causante con sujeción a la facultad que la Ley 28 de 1932 les otorga a los consortes para administrar libremente sus bienes, antes de que se decretara el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal habida con aquélla, y con el propósito de “suplir los innumerables gastos ocasionados por su salud deteriorada”, tales como, “viajes constantes a la ciudad de Cali, la necesidad de un trasplante de Corazón, Carro para Movilizarse (…) y una Vivienda cerca a la FUNDACION VALLE DEL LILI”, pues padecía “DIABETES” y “FALLA CARDIACA”, lo que “le impidió seguir trabajando”.

3.3. L.B.G. conoció las aludidas ventas antes de notificar a su excónyuge del libelo incoativo del divorcio, por lo que pudo demandar la simulación desde entonces, pero no lo hizo; es más, tampoco objetó el inventario de bienes presentado en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal.

3.4. El precio pactado sobre los tres predios enajenados corresponde a los avalúos estipulados en los CERTIFICADOS DE CATASTRO, Y PAZ Y SALVO MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA para la época de la negociación, esto es, 11 de diciembre de 2012, y si bien no se enunciaron en las escrituras opugnadas las mejoras plantadas en ellos, fue porque “NADIE ES OBLIGADO a declararlas”.

3.5. La compradora no tiene parentesco alguno con el vendedor, y en cuanto a su capacidad económica, cuenta con un buen patrimonio, producto de ejercer por más de 19 años la profesión de abogada y ocupar distinguidos cargos públicos, así como de la herencia dejada por sus padres, sin que pueda perderse de vista que su esposo es dueño del “LABORATORIO ANALICEMOS DE BUGA”, además de ser también profesional del derecho, actividad que igualmente desempeña.

3.6. La adquirente no ha obrado de mala fe, ni se aprovechó de la INGENUIDAD del enajenante, dado que este “era conocido ampliamente entre sus allegados como una persona inteligente, bachiller, y en especial COMERCIANTE”.

3.7. En ninguno de los procesos ejecutivos aludidos por los demandantes se alegó “TACHA DE FALSEDAD”, actuaciones que “no tienen relevancia” en el asunto[4].

4. Agotado el trámite de rigor, la primera instancia culminó el 13 de julio de 2016 con fallo desestimatorio de la pretensión principal y la subsidiaria de nulidad, pero estimatorio de la rescisión por lesión enorme frente a los contratos de compraventa protocolizados en las escrituras públicas No. 2.315 y 2.317, correspondientes a los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria No. 373-68938 y 373-79875[5].

Para llegar a dicha decisión, la juez del conocimiento sostuvo, en relación a la declaratoria de simulación pretendida, que las pruebas recaudadas en el proceso no demostraban, con la certeza necesaria, que las compraventas censuradas fueron celebradas de manera ficticia, dado que, en compendio, i) los testigos de los demandantes no conocen los pormenores de esas negociaciones, y aunque dos de ellos señalaron que el causante R.Z. les pidió, en su orden, que de manera simulada le firmara unas letras y le colaborara para traspasarle unos inmuebles, ello, según lo indicaron, sucedió en 2013 y 2014, esto es, con posterioridad a estas; ii) todos los testimoniantes (cargo y descargo) coincidieron en afirmar que éste vendió a causa de las enfermedades que padecía, las que no le permitían trabajar; iii) no se acreditó que la demandada fuera administradora de varios bienes del vendedor, lo que de ser así no la inhabilitaba para contratar; y, iv) se demostró que la compradora pagó parte del precio con la venta de un predio que adquirió por sucesión, y que contaba con capacidad económica para adquirir los fundos, mientras que, en lo que toca con la pretensión subsidiaria rescisoria por lesión enorme acogida, señaló que v) si bien el precio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 373-68937 es mayor al valor del avalúo comercial para 2012, el de los otros dos bienes fue inferior a la mitad de este, quedando acreditados los demás presupuestos de la citada acción, sumado a que esta fue ejercida oportunamente[6].

5. Los demandantes apelaron el fallo[7], y la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en...

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