SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05360-31-10-002-2014-00403-02 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213498

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05360-31-10-002-2014-00403-02 del 28-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha28 Julio 2021
Número de expediente05360-31-10-002-2014-00403-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3148-2021



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


SC3148-2021

R.icación n.° 05360-31-10-002-2014-00403-02

(Aprobado en sesión virtual de S. C.il del trece de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).-


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes, señores GABRIEL ANTONIO y M.A.M.A., frente a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. de Familia, en el proceso ordinario de nulidad de testamento que ellos adelantaron en contra, por una parte, de los legatarios CIUDAD DON BOSCO y el señor JHON DARWIN RÍOS BETANCUR; y por otra, del albacea con tenencia de bienes, señor MIGUEL ALBERTO MORENO QUIJANO.


ANTECEDENTES


  1. Apreciadas en conjunto la demanda con la que se dio inicio al proceso (fls. 17 a 21, cd. 1) y la subsanación de la misma (fls. 31 a 33, ib.), se pretendió que por sentencia se procediera a:


1.1. Declarar la nulidad absoluta del testamento abierto otorgado por el señor J.V.M.A. (q.e.p.d.), protocolizado mediante la escritura pública No. 1604 del 22 de mayo de 2009, conferida en la Notaría Veinte de Medellín.


1.2. Ordenar, como consecuencia de lo anterior, el restablecimiento del derecho de los actores, como únicos herederos abintestato del prenombrado causante; la entrega a ellos de los bienes que integran la herencia, junto con “todos los frutos producidos” desde cuando los demandados los recibieron y hasta cuando realicen su efectiva restitución; el levantamiento de los embargos, secuestros y de cualquier otro gravamen que pese sobre los mismos; la terminación del proceso de sucesión que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí y su realización por parte de los accionantes; y la inscripción de la sentencia.


1.3. Imponer a los convocados las costas del proceso.


2. Como soporte de esas súplicas, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse:


2.1. Los promotores de la acción y el prenombrado causante son hijos de M.A.U. y G.M.R., ambos fallecidos, por consiguiente, aquéllos tres son hermanos.


2.2. El señor J.V.M.A. otorgó el testamento referido, mediante el cual:


2.2.1. Asignó la tercera parte de un inmueble ubicado en el municipio de Itagüí, que había recibido por herencia de su progenitora, así como todos los demás que se encontraran en su cabeza, a la entidad CIUDAD DON BOSCO; y una renta de $3.000.000 mensuales, durante 3 años, al señor Jhon Darwin Ríos Betancur, hasta cuando se realice la venta del inmueble objeto de esa manifestación de voluntad.


2.2.2. Y estableció que una vez realizada dicha enajenación, “se destinaran TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/L ($300.000.000) para crear un CDT o cuenta que de rendimientos mensuales en una entidad autorizada y se entregarán mensualmente los rendimientos por un término de tres años contados a partir de la venta, al señor J.D.R.B., al final de los tres años mencionados entregará al señor RÍOS BETANCUR la totalidad del capital y remanentes que se encuentren en dicha cuenta o CDT”.


2.3. Esa memoria testamentaria adolece de los siguientes defectos:


2.3.1. No indicó “expresamente la Nación a que pertenece el señor JOSÉ VICENTE MEJÍA ARANGO y si está o no avecindado en el territorio”, ni “el domicilio de la señora M.C.C.S., una de los testigos del mismo, omisiones que desconocen las previsiones del artículo 1073 del Código C.il.


2.3.2. Incumple la exigencia consagrada en el artículo 1068 ibídem, según la cual, “por lo menos dos de los testigos del testamento abierto, deben estar domiciliados en el lugar donde se otorga el mismo”, puesto que “para el caso que nos ocupa[,] sólo el señor J.D.V.R. se encuentra domiciliado en Medellín, ya que A.M. es vecino de Itagüí y no se indicó el domicilio de la señora M.C.C.S..


2.3.3. El segundo de los testigos atrás nombrado era inhábil para actuar como tal, según voces del numeral 14 de la precitada norma, toda vez que “se desempeña desde el mes [a]gosto de 2008, vigilando el parqueadero de la Notaría 20 del Círculo de Medellín, tal como lo afirmó en su testimonio extraprocesal, rendido ante el Juzgado 19 C.il Municipal de Medellín el día 23 de julio de 2014”, lo que acarreó que el testamento en cuestión no se otorgó ante tres testigos hábiles, como lo dispone el artículo 1070 del Código C.il.


2.4. El señor J.V.M.A. falleció en Itagüí el 29 de agosto de 2013, siendo soltero, sin unión marital vigente, ni hijos y en “extrañas circunstancias, luego de haber recibido más de 25 heridas cortopunzantes en la espalda, dentro de su propia casa”, cuando contaba con 81 años de edad, vivía de la ayuda de sus parientes cercanos y de las utilidades derivadas de sus bienes, esto es, sin que tuviera enemigos y sin que existiera “un móvil” para su muerte.


2.5. Al momento de la ocurrencia de esos hechos, el señor Jhon Darwin Ríos Betancur se encontraba en el segundo piso de la casa donde tuvieron ocurrencia, pero no se percató del homicidio sino hasta cuando llegaron los familiares del occiso.


2.6. La legataria CIUDAD DON BOSCO inició el respectivo proceso de sucesión del citado de cujus, el cual cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, bajo el radicado 2013-0616.


3. El Juzgado Cuarto de Familia de Medellín rechazó de plano la demanda, por falta de competencia, y la remitió a sus homólogos de Itagüí (auto del 21 de octubre de 2014; fls. 29 y 29 vuelto, cd. 1), habiendo correspondido el conocimiento del asunto al Segundo de Familia de esa localidad, oficina que, previa consecución del certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica accionada, la admitió con auto del 20 de enero de 2015 (fls. 41 y 41 vuelto, ib.).


4. El 18 de febrero de 2015 asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Itagüí, el cual notificó el proveído admisorio a los demandados, así: por aviso a J.D.R.B. y Miguel Alberto Moreno Quijano (fls. 85 a 115, cd. 1); y personalmente a CIUDAD DON BOSCO, en diligencia efectuada el 20 de mayo de 2016 (fl. 132, cd. 1).


5. Tanto Moreno Quijano, como CIUDAD DON BOSCO, contestaron el libelo introductorio, escritos en los que se opusieron al acogimiento de sus pretensiones y se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos del mismo. Adicionalmente, propusieron las excepciones meritorias que denominaron, el primero de ellos, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, y el segundo, INEXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA PARA SUSTENTAR LA NULIDAD TESTAMENTARIA (fls. 135 a 141 y 148 a 160, cd. 1, respectivamente).


6. Verificada en lo posible la instrucción del proceso y tras retornar el mismo al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, éste en ejercicio del control de legalidad establecido en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, mediante proveído del 7 de marzo de 2016, al detectar algunas fallas en la notificación por aviso del demandado J.D.R.B., ordenó repetir el acto de enteramiento a él del auto admisorio de la demanda y decretó la práctica de una prueba oficiosa (fls. 194 y 194 vuelto, cd. 1).


7. En cumplimiento de la orden anterior, se surtió la notificación personal del mencionado pronunciamiento al señor Ríos Betancur, en diligencia cumplida el 23 de septiembre de 2016 (fl. 208, cd. 1). Por intermedio de apoderada judicial, dicho accionado replicó el escrito genitor de la controversia, en desarrollo de lo cual reclamó la desestimación de sus peticiones, se refirió pormenorizadamente sobre los hechos allí expuestos y formuló la excepción de fondo: INEXISTENCIA DE LA CAUSAL QUE INVOCAN PARA SUSTENTAR LA NULIDAD DEL TESTAMENTO (fls. 222 a 227, cd. 1).


8. Agotado el trámite de la instancia, el juzgado del conocimiento, en audiencia practicada el 30 de junio de 2017, dictó sentencia, en la que declaró probadas las excepciones propuestas por los accionados, denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda e impuso a los actores las costas (acta fls. 266 a 267, cd. 1; CD fl. 268, ib.).


9. Apelado dicho fallo por los promotores de la acción, la S. Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en audiencia del 26 de octubre de 2017 resolvió dicha censura, proveído en el que confirmó la desestimación que el a quo hizo de los pedimentos incoados en el libelo introductorio, revocó el reconocimiento de las excepciones alegadas por los convocados y condenó a éstos al pago de las costas (acta fls. 21 a 22 vuelto, cd. 3; CD fl. 23, ib.).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Luego de hacer una síntesis de las pretensiones de la demanda, de las defensas propuestas por los demandados y de los argumentos esgrimidos por el juzgador de primera instancia, el ad quem, para arribar a las decisiones que emitió, esgrimió los razonamientos que a continuación se consignan:


1. Afirmó la satisfacción de los presupuestos procesales y materiales de la acción, así como la inexistencia de vicios que pudieran configurar una nulidad.


2. Fincado en los registros civiles aportados, demostrativos de que los actores son hermanos del causante J.V.M.A. (q.e.p.d.), y en la escritura pública No. 1604 del 22 de mayo de 2009, otorgada en la Notaría Veinte de Medellín, contentiva del testamento impugnado, en el que se instituyeron a CIUDAD DON BOSCO y J.D.R.B. como legatarios del precitado causante y a M.A.M.Q. como albacea con tenencia de bienes, el Tribunal coligió la legitimación activa y pasiva de todos los intervinientes.


3. Precisó a continuación que de conformidad con los reparos concretos que formularon los apelantes y los argumentos esgrimidos en la sustentación, revisará únicamente dos aspectos de la providencia recurrida, a saber: “si no se tuvo en cuenta que el testamento impugnado no refleja la última voluntad del causante y, por eso, se debe abrir paso a la nulidad”; y si dicho acto “tiene la falencia del...

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